Categora: Legislación/Cantabria  - Decreto 45/2002, de 4 de abril -  |
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Decreto 45/2002, de 4 de abril, por el que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el cual determina que «la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en la pesca en aguas interiores, el y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre».
El Real Decreto 3.114/82, de 24 de julio, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores y actividades recreativas.
En función de estas competencias se publicó el Decreto 63/84 de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, con el objeto de regular esta actividad dentro de nuestras competencias.
La publicación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de nueva legislación para la reglamentación de la pesca deportiva en aguas de su competencia, así como las modificaciones producidas dentro de este mismo ámbito en la regulación de las Comunidades Autónomas limítrofes, aconsejan una actualización de la normativa existente en nuestra Comunidad Autónoma, tendente a armonizarla con la ya existente para esta actividad en el ámbito del mar Cantábrico, con el objetivo de preservar los recursos marinos de nuestra región.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de abril de 2002,
Dispongo:
Capítulo I- Generalidades.
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la Pesca Marítima de Recreo, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
El presente Decreto es de aplicación a la pesca marítima de recreo que se efectúe en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a las embarcaciones deportivas que desembarquen o mantengan a bordo sus capturas en puertos de esta Comunidad.
Artículo 3.- Licencias.
1.- Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por el Órgano competente en materia de pesca.
2.- La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro que acredite la identidad del poseedor.
Artículo 4.- Clases de Licencias.
Existen dos modalidades de licencias: Licencias de Pesca Marítima de Recreo de la clase y Licencias de Pesca Marítima de Recreo de 2ª clase.
a) Licencia de Pesca Marítima de Recreo de 1ª clase: Faculta para ejercer la pesca de recreo desde tierra o desde una embarcación de la 7ª lista.
b) Licencia de Pesca Marítima de Recreo de 2ª clase: Faculta para ejercer la pesca submarina nadando o buceando a pulmón libre.
Las licencias de Pesca Marítima de Recreo de 1ª clase ejercidas desde tierra o desde embarcación, tendrán un período de validez de cinco años.
Las Licencias de Pesca Marítima de Recreo de 2ª clase tendrá una vigencia máxima de un año.
Artículo 5.- Requisitos de los Titulares.
Para ser titular de una Licencia de Pesca Marítima de 1ª clase ejercida desde tierra o desde embarcación, es necesario tener cumplidos los dieciséis años, o catorce con autorización paterna, pudiendo los menores de esta edad ejercer la misma si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.
Para la práctica de la Pesca Marítima de 2ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un Certificado Médico Oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños en que pudiera incurrir el titular de la licencia frente a un tercero durante el período de validez de la misma.
Artículo 6.- Autorizaciones Administrativas.
Para las capturas de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de la correspondiente autorización expedida por la Secretaría General de Pesca Marítima.
Las embarcaciones de Lista 6ª, aquellas que siendo deportivas o de recreo se exploten con fines lucrativos, necesitarán autorización expresa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuando se dediquen al ejercicio de la pesca.
Sus titulares dirigirán solicitud expresa indicando su período de actividad así como el numero de personas para las que solicitan autorización.
Dichas autorizaciones deberán llevarse a bordo, cuando se ejerza la actividad.
Capítulo II- Del Ejercicio de la Pesca.
Artículo 7.- Artes y Utensilios Autorizados.
Para la practica de la pesca marítima de recreo en superficie, únicamente podrán emplearse un máximo de 6 anzuelos o 2 poteras por licencia.
En el caso de que dicha actividad se realice desde la costa, se autoriza el empleo de dos líneas sostenidas con la mano o caña con el mismo numero de anzuelos o poteras indicados en el apartado anterior.
A los efectos de esta disposición los cebos artificiales se considerarán como anzuelos. Asimismo se autoriza el empleo de trueles (redeños) para izar el pescado a bordo.
En la pesca submarina de recreo únicamente se permitirá la autorización de arpones, manuales o impulsados por medios mecánicos.
El empleo de cualquier otro utensilio de pesca necesitará la autorización expresa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 8.– Balizamiento en la Pesca Marítima de Recreo.
En la practica de la pesca submarina de recreo, cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo o naranja claramente visible.
Artículo 9.- Topes máximos de capturas.
1. Con carácter general el tope máximo de captura por licencia y día en la pesca marítima de recreo será de 5 Kilogramos.
En la pesca desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por embarcación y día.
En ambos casos se admitirá un incremento del peso establecido imputable únicamente a la última captura.
2. En especies sometidas a medidas de protección diferenciadas especificados en el Anexo III de este Decreto, los topes máximos de captura serán de:
a) Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de 20 piezas por embarcación y día, para el conjunto atún blanco, patudo y merluza.
b) Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día, para el resto de las especies.
3. Las embarcaciones de pesca recreativa no podrán tener a bordo capturas superiores a los limites máximos autorizados para cada día en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de los mismos.
Artículo 10.- Competiciones deportivas.
1. Todas las competiciones que se celebren en aguas de competencia de Cantabria, o por embarcaciones con puerto base en la misma, deberán disponer de una autorización administrativa del órgano competente en materia de pesca. Esta autorización deberá solicitarse por la persona o entidad organizadora con un mes de antelación a la fecha prevista de realización e indicará todos los extremos necesarios sobre modalidad, lugar, día y hora de la celebración, así como número de participantes en la competición.
La mencionada autorización no sustituirá a otras que la normativa vigente señale para los participantes del deporte de la pesca recreativa.
2. La celebración de competiciones de pesca recreativa legalmente autorizadas, no estará sometida al tope máximo de capturas establecido, salvo que se considere necesario su limitación para preservar los recursos pesqueros No obstante, las capturas que sobrepasen el tope máximo establecido en el artículo 9, una vez contabilizadas, serán donadas a los centros sociales o benéficos de la zona o comarca.
Artículo 11.- Declaración de desembarque.
Los Capitanes o patrones de las embarcaciones o, en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del Anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el Anexo I, remitiéndola a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, directamente o a través de una Asociación de Pesca Recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete días naturales a partir del momento de la captura.
Artículo 12. -Tallas mínimas.
En el ejercicio de la actividad de pesca marítima recreativa se deberán respetar las tallas mínimas establecidas en el Anexo IV, debiendo ser devueltos al mar los ejemplares que no alcancen las tallas mínimas autorizadas.
Las tallas mínimas del Anexo IV serán actualizadas con las que reglamentariamente se modifiquen para el caladero Cantábrico-Noroeste.
Artículo 13.- Especies prohibidas.
Queda prohibida la captura y tenencia de las especies relacionadas en el Anexo II de la presente Orden.
Artículo 14.- Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a) La venta de las capturas obtenidas.
b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional.
c) El uso y la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional, tales como palangres, nasas, o cualquier clase de redes.
d) El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual. No obstante se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos siempre que en su potencia máxima conjunta no se superen los 300 W.
e) El uso de cualquier medio de atracción artificial de las especies a capturar, excepto la carnada o macizo.
Se prohibe de forma expresa, el empleo de luces a tal objeto.
f) El uso de cualquier aparato que emplee, como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones, mezclas detonantes o explosivas.
g) El empleo o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
h) El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de la pesca submarina.
i) La pesca de superficie en los canales de acceso a puertos o en el interior de ellos, durante el tránsito de los buques. Así como en los lugares frecuentados por los bañistas, tales como playas o similares.
j) La pesca submarina ejercida entre la puesta y la salida del sol, así como en zonas portuarias o prohibidas, reservadas o acotadas.
k) La captura de cefalópodos en el ejercicio de la pesca submarina deportiva.
I) Cualquier otra prohibición contemplada en la legislación vigente.
Artículo 15.- Distancias mínimas.
a) Para la pesca de superficie:
Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener las siguientes distancias:
- Con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros y de los artes o aparejos profesionales calados.
- En la zona en que se esté ejerciendo la pesca con arte de arrastre o cerco, la distancia mínima será de 300 metros.
- Para la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades la distancia mínima será de 500 metros.
- A menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas, tales como playas y similares.
b) Para la pesca submarina:
La practica recreativa de dicha pesca no podrá efectuarse a menos de 100 metros de las zonas frecuentadas por los bañistas tales como playas o similares. En el período de mayo a octubre dicha distancia se incrementará a 250 metros.
Artículo 16.- Infracciones y Sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se sancionara de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes del Capítulo I de la Ley de Cantabria 7/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales y Administrativas» y demás disposiciones legales que sean de aplicación.
Disposición Adicional Primera
Conforme a los Reales Decretos de transferencias en materia de pesca en aguas interiores, y acuicultura, la Comunidad Autónoma reconocerá las licencias de pesca marítima de recreo expedidas por las demás Comunidades Autónomas.
Disposición Adicional Segunda
Se faculta al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca para establecer o modificar los topes de capturas, las distancias mínimas establecidas, las zonas y especies autorizadas, los artes de pesca, así como para delimitar cualquier zona prohibida para el ejercicio de la posca recreativa.
Disposición Transitoria Única
Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación este Decreto y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.
Disposición Derogatoria Única
Queda derogado expresamente el Decreto 63/1984 de 15 de diciembre, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Disposición Final Primera
En lo no previsto en este Decreto serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogía de sus funciones.
Disposición Final Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 4 de abril de 2002.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA
José Joaquín Martínez Sieso
EL CONSEJERO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
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