Categoría: Legislación/España  - REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO -  |
| | | | Descripción corta: Por el que se aprueba el reglamento de armas incluidos los fusiles de pesca submarina. Aportación de: Nicolas Sosa, miembro del club Apnea Sur de Tenerife.
| REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS
Los artÃculos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, asà como la disposición final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la materia.
Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de Armas, teniendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artÃculos 23 y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones.
En la misma lÃnea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el capÃtulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artÃculo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.
No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada.
Por otra parte, transcurridos once años, desde la aprobación del vigente Reglamento de Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia de muy diversas circunstancias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de la seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación, comercialización, tenencia y uso de armas.
Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica frecuentemente las denominaciones, finalidades y competencias de los órganos administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la variación de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y las necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas, con fines de seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple ornato y coleccionismo; o se trata sencillamente de la experiencia en la interpretación y aplicación del propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas de sus normas o su disfuncionalidad para la consecución de los objetivos perseguidos por las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 29 de enero de 1993,
D I S P O N G O :
ArtÃculo único.
Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Los apartados que se mencionan del anexo 1, enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas, quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se determina a continuación:
1. Después del apartado 25, se incorpora un párrafo nuevo del siguiente tenor:
No obstante lo dispuesto en los apartados 22, 23, 24 y 25, pese a la existencia de los defectos fÃsicos a que se refieren, los órganos competentes podrán disponer la expedición de las licencias de armas solicitadas, tras comprobar, a través de las oportunas pruebas, la aptitud de los interesados para el manejo, bien de armas normales o bien de armas adaptadas para el uso por personas discapacitadas. También podrán disponer la expedición de las licencias solicitadas, si los interesados dispusieran de prótesis adecuadas para subsanar las deficiencias que padecieren o las armas hubieran sido objeto de las necesarias adaptaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Armas sobre aprobación de modelos o prototipos, siempre que los facultativos encargados de la realización de las pruebas previas a la emisión de los informes de aptitud, certifiquen acerca de la idoneidad funcional y suficiencia de tales prótesis y adaptaciones para el manejo de las armas de que se trate.
2. Después del apartado 26 se adiciona un apartado nuevo, redactado en los siguientes términos:
27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de realizar las pruebas, se entendiese que, por razones de edad o de posible evolución de la enfermedad o defecto de los interesados, no se puede emitir el correspondiente informe de aptitud para la totalidad del perÃodo normal de duración de las licencias o permisos solicitados, lo harán constar asà en los certificados que emitan, determinando la duración para la que a su juicio puedan expedirse aquéllos.
Disposición transitoria primera.
Dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las personas que se encuentren en territorio español y estén en posesión de armas cuya tenencia requiera licencia o tarjeta, careciendo de ellas, deberán realizar los trámites necesarios para su obtención o, en caso contrario, depositar las armas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de dos años a contar desde la indicada fecha o, en su caso, dentro del plazo de vigencia de las correspondientes licencias deberán adaptarse al régimen establecido en el Reglamento, aprobado por el presente Real Decreto, las personas que en la misma fecha se encontrasen legalmente en posesión de armas cuya tenencia por particulares se declara prohibida o cuyo régimen de adquisición, tenencia o uso se modifica en el nuevo Reglamento.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados:
1. El Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
2. El artÃculo 1 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas.
3. El artÃculo 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancÃas.
4. Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto y el Reglamento de Armas aprobado por él entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el BoletÃn Oficial del Estado .
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar y poner en vigor el modelo de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artÃculo 113 del Reglamento de Armas y en el anexo II de la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, asà como los modelos de los restantes documentos necesarios para la aplicación del Reglamento de Armas.
Disposición final tercera.
Mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regÃmenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable:
a) A las armas no comprendidas especÃficamente en ninguna de las categorÃas configuradas en el artÃculo 3.
b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o más categorÃas, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las caracterÃsticas fÃsicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran.
Disposición final cuarta.
Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artÃculos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
Disposición final quinta.
Por Orden del Ministro del Interior se determinará la forma en que los armeros podrán llevar los libros y cumplimentar otras obligaciones documentales establecidas por el Reglamento de Armas, por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
REGLAMENTO DE ARMAS
CapÃtulo preliminar: Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto y ámbito
ArtÃculo 1.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, asà como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
2. Se considerarán piezas fundamentales: De pistolas, armazón, cañón y cerrojo; de revólveres, armazón, cañón y cilindro; de escopetas, básculas y cañón; y de rifles, cerrojo y cañón.
3. El régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones será, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, el relativo a la adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de las armas de fuego correspondientes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.
Sección 2.ª Definiciones
ArtÃculo 2.
A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la munición para armas de fuego, se entenderá por:
a) Arma de fuego corta : El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centÃmetros o cuya longitud total no exceda de 60 centÃmetros.
b) Arma de fuego larga : Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
c) Arma automática : El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
d) Arma semiautomática : El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
e) Arma de repetición : El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.
f) Arma de un solo tiro : El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.
g) Munición con balas perforantes : La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante.
h) Munición con balas explosivas : La munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto.
i) Munición con balas incendiarias : La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla quÃmica que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
Sección 3.ª Clasificación de las armas reglamentadas
ArtÃculo 3.
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus caracterÃsticas, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artÃculo en las siguientes categorÃas:
1.ª categorÃa.
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
2.ª categorÃa:
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guarderÃa: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como especÃficas para desempeñar funciones de vigilancia y guarderÃa.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
3.ª categorÃa:
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milÃmetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energÃa cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4.ª categorÃa:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
5.ª categorÃa:
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
6.ª categorÃa:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artÃstico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artÃculos 107 y 108 del presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
7.ª categorÃa:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema Flobert .
5. Los arcos, las armas para lanzar lÃneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
Sección 4.ª Armas prohibidas
ArtÃculo 4.
1. Se prohÃbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las caracterÃsticas de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatÃn.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centÃmetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, asà como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad fÃsica de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artÃculo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artÃculo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
ArtÃculo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorÃas 2..2 y 3..2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, asà como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerÃas a personas que acrediten su mayorÃa de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartucherÃa con balas perforantes, explosivas o incendiarias, asà como los proyectiles correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, asà como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artÃculo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus caracterÃsticas externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centÃmetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artÃculos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centÃmetros.
Sección 5.ª Armas de guerra
ArtÃculo 6.
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milÃmetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milÃmetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), asà como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, asà como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artÃculo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sección 6.ª Intervención e inspección
ArtÃculo 7.
En la forma dispuesta en este Reglamento, intervienen:
a) El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y en ejercicio de las competencias en materia de armas, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre armas y especialmente en la fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas; y a través de la Dirección General de la PolicÃa, en la tenencia y uso de armas.
b) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la seguridad nacional, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en la autorización de las instalaciones y fábricas de armas de guerra y en la fabricación y en la concesión de las autorizaciones de salidas de dichas armas de los centros de producción de las mismas.
c) El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la regulación y gestión de las licencias de importación y exportación de armas reglamentadas, en la autorización de instalaciones industriales y en la fabricación de las armas.
d) El Ministro de Asuntos Exteriores, mediante la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de tránsito por territorio español, de armas y municiones procedentes del extranjero.
A través de la Dirección General de Protocolo, CancillerÃa y Órdenes, se realizarán las actuaciones oportunas, en colaboración directa con la Dirección General de la Guardia Civil, para tramitar la solicitud y concesión de las licencias y autorizaciones especiales de armas requeridas por:
1.º El personal español afecto al Servicio Exterior.
2.º Los extranjeros acreditados en las Embajadas, Oficinas consulares y Organismos internacionales con sede o representación ante el Reino de España.
3.º Los agentes de seguridad extranjeros en tránsito, o que acompañen a personalidades o autoridades de su paÃs, en misión oficial.
ArtÃculo 8.
1. Para efectuar la intervención, la Guardia Civil procederá a inspeccionar, cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehÃculos que las transporten, lugares de utilización de éstas y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos.
2. Todas las CompañÃas territoriales de la Guardia Civil dispondrán, para su demarcación respectiva, de una Intervención de Armas ordinaria, sin perjuicio de las especiales que puedan establecerse en aquelllas localidades en que el número de armas a controlar asà lo haga necesario.
3. En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, radicará el Registro Central de GuÃas y Licencias.
ArtÃculo 9.
1. La Dirección General de la Guardia Civil facilitará a los Servicios de la Dirección General de la PolicÃa el acceso a cuanta información posea, relativa a autorizaciones y licencias de armas, y a sus guÃas de pertenencia.
2. Los indicados centros directivos deberán comunicarse oportunamente, por el medio más rápido, cualquier circunstancia de interés policial de que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o el empleo ilÃcito de armas, pérdida o sustracción de armas o de sus documentaciones, decomiso de las mismas, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la tenencia y uso de armas, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones.
Sección 7.ª Armeros
ArtÃculo 10.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "armero" toda personal fÃsica o jurÃdica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.
2. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos especÃficos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglametno. Cuando se trate de personas jurÃdicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas.
3. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cda arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, asà como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un perÃodo de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. Los titulares y directivos de las empresas que se dediquen a la fabricación de armas de fuego, han de ser ciudadanos españoles y tener su domicilio en territorio español.
Cuando la titularidad corresponda a una persona jurÃdica, además de ser ésta de nacionalidad española y tener su domicilio en España, deberán ser españoles sus representantes legales y la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración. Cualquier variación que afecte a los representantes o consejeros de la entidad, deberá ser notificada al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que la pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior. En su caso, también deberá ser notificada la variación al Ministerio de Defensa.
La participación económica extranjera directa o indirecta en las empresas no podrá exceder, bajo ningún concepto, del 50 por 100 de su capital. Las alteraciones que se produzcan dentro de dicho porcentaje tendrán que comunicarse al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
CapÃtulo I: Fabricación y reparación
Sección 1.ª Fabricación de armas
ArtÃculo 11.
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanÃa.
La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones especÃficas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados.
La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 12.
1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que será concedida:
a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo.
b) Para las armas de fuego de las categorÃas 1.ª a 3.ª, por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
2. Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria la comunicación, previa a su apertura, modificación o traslado, a la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 13.
1. La expedición de la autorización especial a que se refiere el artÃculo anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los solicitantes y de los representantes legales y de los miembros de sus órganos de gobierno, cuando se trate de personas jurÃdicas debiendo acompañarse:
a) Proyecto técnico.
b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan fabricar.
c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción.
d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en relación con los inmuebles limÃtrofes.
e) Especificación de la cuantÃa de la participación de capital extranjero en el conjunto del plan de financiación.
2. La concesión de la autorización estará condicionada en todo caso a la obtención de informe favorable, sobre los extremos a que se refieren la documentación e información reseñadas en el apartado anterior, de los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio y Turismo, cuando se trate de armas de fuego de las categorÃas 1.ª a 3.ª; con arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad industrial, derivados de las respectivas competencias.
3. Se estimará como modificación sustancial de una fábrica la sustitución de la fabricación de unas armas por otras; la extensión de la fabricación a otros tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su producción.
4. En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en su caso, la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil.
5. Lo dispuesto en este artÃculo y en el anterior será también aplicable al establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de piezas que solamente fabriquen piezas fundamentales acabadas de las armas.
ArtÃculo 14.
Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categorÃa 6.ª, 2, serán concedidas únicamente en el caso de que el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perÃmetro cerrado. También habrá de obligarse previamente el fabricante a realizar los trabajos de fabricación de piezas fundamentales y de acabado dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de perÃmetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a talleres que tengan autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento. Cuando se trate de escopetas, este requisito solamente será exigible respecto a la carcasa y al cañón.
ArtÃculo 15.
1. Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, asà como el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.
2. El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador civil de la provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.
ArtÃculo 16.
1. El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y en aquéllas de las restantes categorÃas que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
2. El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, asà como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorÃas. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias.
3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas.
4. Respecto a las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 categorÃas la seguridad técnica se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 28, 29 y 30 de este Reglamento.
5. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad.
ArtÃculo 17.
1. Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación; y las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorización de instalación o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran.
2. Las armas terminadas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª.1 se guardarán, en presencia del interventor de armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la intervención una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se encuentren en condiciones de hacer fuego.
3. La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del interventor y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán una en poder de cada uno de ellos.
ArtÃculo 18.
1. La salida de fábrica de las armas de fuego terminadas, con destino a los comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la exportación, será intervenida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la que se enviarán las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, la Dirección General de la Guardia Civil procederá a dar las órdenes oportunas para la emisión de las correspondientes guÃas de circulación, a efectos de control y seguridad de las mercancÃas. Se podrán efectuar envÃos parciales, con base en una autorización global.
2. El interventor de armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas por un banco oficial de pruebas, de acuerdo con la legislación vigente.
3. La salida de fábrica de armas de guerra o de las demás destinadas a las Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar correspondiente a cada establecimiento. De la autorización se dará cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 19.
1. Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a identificar con la marca de fábrica y con la numeración en la forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones.
2. Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de formar armas completas; siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.
ArtÃculo 20.
1. Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma, envÃos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece.
2. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus hojas.
3. Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas, bajas y existencias.
4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud de dichos datos en los establecimientos.
ArtÃculo 21.
Las armas, armazones o piezas fundamentales inútiles o defectuosas, en cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechadas, serán convertidas en chatarra.
ArtÃculo 22.
Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a construir piezas semielaboradas tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y estarán obligados a dar previo aviso por escrito a las intervenciones de armas, del dÃa y hora en que comiencen la ejecución de cada uno de los procesos de fabricación, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para presenciarlas, cuando lo estimen necesario.
ArtÃculo 23.
Las fábricas de piezas fundamentales fundidas para armas y los establecimientos que se dediquen al estriado de cañones de arma larga para suministrarlos a las fábricas, llevarán también un libro, en la misma forma que se especifica en el artÃculo 20, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y las altas y bajas, enviando los partes mensuales que en el mismo artÃculo se indican.
ArtÃculo 24.
Los fabricantes entregarán a la Intervención de Armas a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, documentación técnica correspondiente a cada modelo o prototipo de arma o dispositivo, que renovarán siempre que introduzcan variaciones en ellos. La utilización administrativa de esta documentación tendrá carácter reservado. Estos modelos o prototipos y sus variaciones han de estar previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de las categorÃas 1.ª y 2.ª.
ArtÃculo 25.
1. El envÃo de los armazones y piezas fundamentales acabadas fundidas, en las fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad, una guÃa expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador de las piezas.
2. En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el envÃo de las armas, desde la fábrica al banco y viceversa, se documentará con el talón-guÃa reglamentario que facilitará el propio banco.
3. Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco oficial de pruebas deberán enviar las armas al mismo, y éste deberá devolverlas, acompañadas de guÃas especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el personal del banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas pertinentes.
Sección 2.ª Reparación de armas de fuego
ArtÃculo 26.
1. La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevará la misma Intervención.
2. Toda industria o establecimiento que repare armas llevará un libro en el que anote las entradas y salidas de las mismas, con datos de arma y propietario, enviando mensualmente a la Intervención de Armas correspondiente, una copia de las anotaciones sentadas en el mismo.
3. No se admitirá ningún arma a reparar si no va acompañada de su guÃa de pertenencia, la cual quedará en poder del armero mientras dure la reparación y será en su momento devuelta al interesado con el arma. Este documento deberá ser sustituido por una guÃa de circulación, expedida por la Intervención de Armas de origen, cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad distinta a la del armero y no la lleve personalmente.
4. En ningún caso se permitirá que la reparación suponga modificación de las caracterÃsticas, estructura o calibre del arma sin conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil y aprobación en su caso del Ministerio de Defensa, con arreglo al artÃculo 24, previa obtención de la documentación correspondiente.
Sección 3ª. Pruebas de armas de fuego
ArtÃculo 27.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus representantes, asà como los representantes de fabricantes y comerciantes extranjeros, con permiso de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que expresará el contenido y el tiempo de duración, podrán probar las armas objeto de su fabricación o comercio en los campos de las Federaciones deportivas o en los polÃgonos, campos o galerÃas de tiro legalmente autorizados para ello, asà como en terrenos cinegéticos controlados.
2. También pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando interesadas en adquirirlas, posean la correspondiente licencia, a cuyo efecto el fabricante, comerciante o sus representantes expedirán un documento de carácter personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas, con arreglo a modelo oficial, en el que se reseñen el arma o armas, la licencia y el lugar de las pruebas, con un plazo de validez de cinco dÃas, si se han de efectuar en la misma localidad, y de diez dÃas, en otro caso. Dicho documento deberá ser previamente visado por la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente, sin cuyo requisito no será válido.
Sección 4ª. Señales y marcas
ArtÃculo 28.
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorÃas 3.ª 3, 4.ª y 7.ª 1, 2 y 3.
2. La numeración de fábrica será compuesta, y deberá constar en todo caso de las siguientes partes:
a) Número asignado a cada fábrica por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
b) Número correspondiente al tipo del arma de que se trate.
c) Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único o dos números, en los que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes enumeradas.
3. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con órganos del Estado numerarán independientemente los armazones objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeración a que se refiere el apartado anterior, la contraseña propia del órgano a que vaya destinado. Estas contraseñas serán:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de PolicÃa: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
h) Para los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas: La letra de identificación correspondiente y numeración correlativa.
4. También podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificará la existencia de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.
ArtÃculo 29.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de pruebas, españoles y extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fábricas y bancos oficiales de pruebas deberán comunicar a aquélla la información necesaria.
2. Dichas marcas deberán aparecer, en las pistolas y revólveres en el armazón; en las armas largas rayadas en el cajón de mecanismos y en las escopetas en el propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones.
En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su inserción, deberán aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas, participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos a las fábricas, los marcarán con una señal que pueda determinar su origen.
ArtÃculo 30.
1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos.
2. Todas las marcas, numeraciones y señales a que hacen referencia los artÃculos y apartados anteriores deberán efectuarse por punzonado o procedimiento que aseguren su permanencia.
CapÃtulo II: Circulación y comercio
Sección 1ª. Circulación
GuÃas de circulación
ArtÃculo 31.
1. La guÃa de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia ni guÃa de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 6.ª y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categorÃa 7.1, 2, 3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de Armas correspondiente, una vez comprobadas las mercancÃas a que se refiere.
2. Si durante el trayecto se extraviase alguna guÃa, se extenderá un nuevo ejemplar que anulará el extraviado, quedando entre tanto la expedición detenida bajo la vigilancia y custodia que determine la Intervención de Armas.
ArtÃculo 32.
1. En la guÃa de circulación se reseñará la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y número de fabricación o contraseña de las armas; si el envÃo lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el número de envases y la marca y el detalle del precinto.
2. Las guÃas de circulación ordinarias serán de dos clases:
A) GuÃas de circulación para el territorio nacional y para tránsito.
B) GuÃas de circulación para la exportación e importación.
ArtÃculo 33.
1. La guÃa de circulación para el territorio nacional y para tránsito se compondrá de tres cuerpos:
a) Matriz para la Intervención de Armas de origen.
b) GuÃa para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición.
c) Filial para la Intervención de Armas de destino o la de salida del territorio nacional.
2. La guÃa para exportación e importación constará de cuatro cuerpos:
a) La matriz, que se archivará en la Intervención de Armas que la expida y que será la de la frontera de entrada en las importaciones, y la del lugar en que se inicie el envÃo, en los supuestos de exportaciones.
b) GuÃa, que deberá acompañar a la mercancÃa y será entregada al exportador o al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su presentación en la Aduana.
c) Copia para la Dirección General de la Guardia Civil.
d) Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de importación.
Envases y precintos
ArtÃculo 34.
Las armas reglamentadas de cualquier categorÃa y sus piezas fundamentales acabadas circularán en envases debidamente acondicionados para su seguridad durante el traslado.
ArtÃculo 35.
1. Los envases para el comercio interior de armas de fuego no deberán contener más de 25 armas ni llevar armas cortas o largas de cañón estriado junto con escopetas de caza y asimiladas.
2. Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener cualquier número de armas, siempre que ofrezcan suficientes garantÃas de seguridad.
ArtÃculo 36.
Cada envase puede llevar cualquier número de piezas, salvo que constituyan conjuntos ensamblables que puedan formar armas completas, en cuyo caso habrá de respetarse el lÃmite del apartado 1 del artÃculo anterior; pero no pueden remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guÃa, armas o piezas que correspondan a distintos destinatarios.
ArtÃculo 37.
Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, o por los comerciantes de armas autorizados, que se responsabilizarán de su contenido.
ArtÃculo 38.
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Comunidad Económica Europea, terrestres, marÃtimas y aéreas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases; los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos o han sido forzados; cotejarán la guÃa con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guÃas que reciban, el dÃa de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque, aeronave o medio de transporte en que se envÃa.
2. Remitirán directamente a la Dirección General de la Guardia Civil la copia de las guÃas.
EnvÃos de armas
ArtÃculo 39.
1. Los envÃos habrán de hacerse por ferrocarril o por empresas de transportes marÃtimas, aéreas o terrestres, debiendo efectuarse a través de empresas de seguridad siempre que excedan de 25 armas cortas o 50 armas largas.
2. En la misma forma, podrán ser remitidas armas de fuego por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas.
3. Las fábricas y armerÃas autorizadas podrán realizar los transportes utilizando sus propios medios.
4. En ningún caso podrán hacerse envÃos o transportes de armas cargadas ni de armas conjuntamente con cartucherÃa susceptible de ser utilizada con las armas transportadas.
ArtÃculo 40.
1. Los responsables de empresas de seguridad, los transportistas y los jefes de estaciones de transportes no admitirán envases que contengan armas de las determinadas en el artÃculo 31.1 o piezas fundamentales de las mismas, sin la presentación de la guÃa de circulación, que habrá de acompañar a la expedición, cuyo número harán constar en la documentación que expidan y en ésta el de aquélla, debiendo figurar la declaración del contenido, en la documentación y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.
2. El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente.
3. Los responsables de empresas de seguridad, jefes de estaciones y empresas de transportes deberán interesar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este Reglamento.
ArtÃculo 41.
Cuando se trate de envÃos destinados a Canarias, Ceuta o Melilla, la guÃa de circulación se remitirá a la Intervención de Armas del puerto o aeropuerto de embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la del lugar de destino.
ArtÃculo 42.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o mandatarios hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (categorÃa 3.ª.2 y 3), siempre que vayan amparadas con su correspondiente guÃa de circulación y con autorización escrita de aquéllos.
2. Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad podrá expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una guÃa de circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente, dentro de un plazo de diez dÃas, en la Intervención de Armas de su residencia y solicitará la expedición de la correspondiente guÃa de pertenencia.
Recepción de expediciones
ArtÃculo 43.
1. Las empresas de seguridad y de transportes, cuando reciban cualquier envÃo de armas lo entregarán a la Intervención de Armas de la Guardia Civil o, en su caso, a los armeros destinatarios.
2. Si por error se encontrasen las armas circulando en lugar que no sea el que corresponda, bastará para la remisión a su destino que la Intervención de Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma guÃa.
3. Cuando los envÃos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio nacional distintos de los consignados en las guÃas de circulación, se librarán nuevas guÃas con referencia a la filial recibida.
4. En los supuestos en que no se produzca la recepción de las expediciones, tanto si se trata de comercio interior e intracomunitario como de importaciones o exportaciones, se procederá en la forma prevenida en los artÃculos 168 y 169.
ArtÃculo 44.
1. Cuando los particulares que sean destinatarios de envÃos de armas reciban comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la Intervención de Armas, se presentarán en ésta provistos de la licencia o documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa documentación de las mismas, firmando su recepción en la filial de la guÃa de circulación.
2. En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados, éstos se harán cargo de la guÃa de circulación que acompañó a la expedición, asà como de las armas, efectuando los correspondientes asientos de entrada en los libros del establecimiento, remitiéndola después a la Intervención de Armas.
Sección 2.ª Comercio interior
Publicidad
ArtÃculo 45.
1. Las armas de las categorÃas 1.ª y 2.ª sólo podrán ser objeto de publicidad en revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios las representaciones gráficas, las caracterÃsticas del arma y los datos referentes a fabricante, vendedor y, en su caso, representante.
2. Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
ArmerÃas y otros establecimientos
ArtÃculo 46.
1. Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será expedida por el Gobernador civil de la provincia, si el solicitante tiene la condición de armero con arreglo al artÃculo 10 de este Reglamento, atendidas las preceptivas condiciones de seguridad del local. Tales condiciones de seguridad deberán ser aprobadas por el Gobernador civil, previo informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
2. Concedida la autorización, el Gobierno Civil lo comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
3. Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; se extinguirá y habrá de ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración de las circunstancias objetivas o subjetivas determinantes de su concesión y vigencia.
4. Lo dispuesto en el presente artÃculo respecto al titular del establecimiento, se entenderá referido, cuando se trate de personas jurÃdicas, a sus representantes legales.
ArtÃculo 47.
1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobadas por el Gobernador civil, las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones.
2. Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los correspondientes trámites.
ArtÃculo 48.
1. Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas podrán tener en ellos armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª, asà como cartuchos para armas de dichas categorÃas, en el número y cantidad de las distintas categorÃas que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Gobierno Civil, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación de número respecto a las demás armas reglamentadas. Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente.
2. Las armas que no puedan estar en los establecimientos deberán estar depositadas en los locales a que se refiere el artÃculo anterior.
3. Para el almacenamiento y depósito de munición, deberá observarse además lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Explosivos.
ArtÃculo 49.
1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.
2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.
3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artÃculos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artÃculos 100.4 y 132.2.
ArtÃculo 50.
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artÃculo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artÃculo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su paÃs de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este
ArtÃculo 51.
1. El armero o particular que transmitiere la propiedad de un arma de fuego en la forma prevenida en los artÃculos siguientes, informará de toda cesión o entrega que tenga lugar en España, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, precisando:
a) La identidad del comprador o cesionario; si se trata de una persona fÃsica, su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte, de documento nacional de identidad o tarjeta o autorización de residencia, asà como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido; y si se trata de una persona jurÃdica, la denominación o razón social y la sede social, asà como los datos reseñados, respecto de la persona fÃsica habilitada para representarla.
b) El tipo, marca, modelo, calibre, número de fabricación y demás caracterÃsticas del arma de fuego de que se trate, asà como, en su caso, el número de identificación.
c) La fecha de la entrega.
2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la Intervención de Armas dará conocimiento inmediato de la entrega a la autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los referidos elementos de identificación del adquirente y del arma.
3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea a una persona con residencia en España, el adquirente deberá comunicar dichos elementos de identificación, dentro de un plazo máximo de diez dÃas desde la entrada en España, a la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 52.
1. Las armerÃas formalizarán sus operaciones de venta de armas cortas, largas rayadas, escopetas y armas asimiladas, presentando a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil el correspondiente parte de venta, indicando el calibre, marca, modelo y número de cada arma.
2. Dicho parte deberá ir acompañado de la licencia de armas del comprador o, cuando se trate de titulares de licencia A, de la correspondiente guÃa de pertenencia, cuya vigencia comprobará la Intervención.
3. En el primer supuesto del apartado anterior, de resultar procedente la venta del arma, la Intervención extenderá la guÃa de pertenencia reglamentaria a los poseedores de licencia.
ArtÃculo 53.
1. La Intervención de Armas de la Guardia Civil entregará la guÃa de pertenencia al armero vendedor, para que éste, en su establecimiento y bajo su responsabilidad, la entregue al comprador, juntamente con el arma documentada.
2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse a compradores en localidad distinta a aquella en que radique el establecimiento vendedor, será la Intervención de Armas correspondiente al lugar en que hayan de recogerla la encargada de cumplimentar los trámites.
ArtÃculo 54.
1. Las armas de sistema Flobert y las de avancarga serán entregadas por el fabricante o comerciante cuando el comprador se presente con la correspondiente guÃa de pertenencia.
2. La adquisición por coleccionistas de armas sistema Flobert y de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego se documentará mediante la expedición en el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arreglo a modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince dÃas, se presentará el arma y la autorización especial de coleccionista en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, para que ésta extienda la diligencia correspondiente en dicha autorización.
3. Las armas de la categorÃa 4. se podrán adquirir y tener en el propio domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. La adquisición de las armas de la categorÃa 7., 5, requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor y su consignación en los correspondientes libros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor.
5. Las armas de la categorÃa 7., 6, se podrán adquirir previa acreditación de la mayorÃa de edad del comprador mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor.
ArtÃculo 55.
Los comerciantes autorizados llevarán, con arreglo a los modelos y normas aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, un libro de entradas y salidas de armas en el que deberán hacer constar:
a) En los folios de entradas, la procedencia y reseña de las armas, la guÃa de circulación y el lugar de depósito de las mismas.
b) En los folios de salidas, los nombres y residencias de los compradores, la licencia de armas y la guÃa de pertenencia o circulación.
ArtÃculo 56.
Además de las armerÃas reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
a) Los establecimientos de venta de artÃculos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire y otro gas comprimido, comprendidas en la 4. categorÃa y las de la 7., 5 y 6, asà como de armas de fuego inútiles o inutilizadas.
b) Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o reproducciones, asà como de armas de avancarga, susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista en el artÃculo 55. La Intervención de Armas podrá inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que en las armerÃas.
Sección 3.ª Viajantes
ArtÃculo 57.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de los viajantes o representantes que nombren.
2. Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil, que será valedero por un año.
3. Cada viajante o representante, adoptando las medidas de seguridad necesarias, puede llevar armas largas rayadas y armas largas de ánima lisa o asimiladas. De cada clase de sistema, modelo o calibre no podrá llevar más de un arma. Tampoco podrá llevar más de 250 cartuchos en total.
4. Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guÃa especial de circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y se determinarán las provincias que pretenda recorrer. Si quisiera recorrer otras provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más próxima, para obtener la oportuna guÃa.
ArtÃculo 58.
1. Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los viajantes podrán depositar los muestrarios en armerÃas, depósitos autorizados o Puestos de la Guardia Civil, bajo recibo.
2. Podrán probar las armas que lleven, previo conocimiento del Puesto o Intervención de Armas de la Guardia Civil de la localidad en que hayan de efectuarlo, pero precisamente en campos, polÃgonos o galerÃas de tiro autorizados.
3. En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros paÃses que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, se les expedirán guÃas de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio nacional, para que lo compruebe; y a su regreso del extranjero presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.
Sección 4.ª Exportación e importación de armas
ArtÃculo 59.
1. Los extranjeros no residentes en paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea, provistos de pasaporte o documentación que legalmente lo sustituya, asà como los españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad podrán adquirir armas cortas, armas largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a lo que se dispone en los artÃculos siguientes y con destino a sus paÃses de residencia, siempre que éstos no sean miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. No obstante, si para llegar al paÃs de destino las armas hubieran de circular en tránsito por paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos paÃses.
ArtÃculo 60.
1. Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintará el embalaje y autorizará su envÃo a la Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Comunidad Económica Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino a su paÃs de residencia. Dichos precintado y envÃo podrán efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado.
2. La Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera, a través de los servicios aduaneros españoles en actuación conjunta con los mismos, procederá a comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los servicios de aduanas del paÃs fronterizo, si la salida fuese por vÃa terrestre, sin que por ningún concepto puedan entregarse al interesado.
3. Si los servicios aduaneros del paÃs de destino no autorizasen el paso de las armas, éstas serán devueltas a la Intervención de Armas de su procedencia, donde quedarán depositadas a efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el capÃtulo IX de este Reglamento.
ArtÃculo 61.
Como excepción a lo establecido en el artÃculo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en España habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener una autorización especial del Gobernador civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, asà como el puerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo no superior a dos meses y podrán se concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales perÃodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artÃculo 110.
ArtÃculo 62.
La salida de las armas por vÃa terrestre se realizará por los puntos fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando asà lo exigieren compromisos internacionales.
ArtÃculo 63.
Las ventas realizadas serán comunicadas por la Intervención de Armas a la Dirección General de la Guardia Civil, indicando:
a) Nombre del comprador.
b) Nacionalidad y número de pasaporte o documento de identidad que legalmente lo sustituya.
c) Tipo, marca, modelo, calibre y número de cada arma.
d) Número y fecha de la guÃa de circulación expedida.
e) Lugar de salida del territorio nacional.
ArtÃculo 64.
1. Todas las expediciones de armas para exportación deberán ser presentadas a las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 66 de este Reglamento.
2. Las exportaciones temporales de armas a paÃses que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artÃculo 58, 3.
3. Si los servicios aduaneros del paÃs de destino no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por las aduanas españolas los trámites pertinentes, serán devueltas y entregadas a la Intervención de Armas de su procedencia, en donde quedarán depositadas a los efectos prevenidos en el capÃtulo IX de este Reglamento.
ArtÃculo 65.
1. La importación de armas clasificadas en el artÃculo 3 de este Reglamento, en las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a autorización.
2. Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo procedimiento administrativo y con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
3. Toda persona fÃsica o jurÃdica que se dedique a la importación de armas está obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la información contenida en el mismo, y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesarios de los locales en que tengan depositadas las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la correspondiente autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de aduana para los productos importados podrán solicitarlo, con la suficiente antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas correspondiente, para la expedición de las oportunas guÃas.
5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de darse cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artÃculos 72 y siguientes.
6. La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la PolicÃa, deberá ser comunicada, con suficiente antelación, especificando el destino final de las armas a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las correspondientes Intervenciones de Armas.
ArtÃculo 66.
1. Las aduanas no despacharán remesa alguna de armas o de sus piezas fundamentales sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberán requerir con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas, serán entregadas o puestas a disposición de la Intervención de Armas a efectos de custodia, circulación y tenencia.
2. Las armas de todas las categorÃas deberán figurar siempre manifestadas con su denominación especÃfica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades del tráfico exterior, cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que procedan, mediante la actuación conjunta de la aduana y de la Intervención de Armas en el ámbito de sus especÃficas competencias. En los respectivos documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existente entre los mismos.
4. Las aduanas deberán comunicar a las Intervenciones de Armas los despachos que efectúen de importaciones temporales de armas para reparación.
5. Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos de fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el apartado 1 del artÃculo 71.
6. Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las aduanas de procedencia, no pudiendo ser despachadas.
Sección 5.ª Tránsito de armas
ArtÃculo 67.
1. El tránsito de armas por territorio español deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.
2. Se concederá la autorización si el solicitante reside, tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio español por el tiempo que dure el tránsito. Dicho representante podrá ser designado por la Embajada en España del paÃs de origen de la expedición, bajo su responsabilidad.
3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos armas de las categorÃas 2., 3., 4., 6. y 7., que transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus propietarios. En estos supuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guÃa de circulación de clase A, expedida por la Intervención de Armas, y por un pase de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de garantÃa suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que no se produzca la salida de España.
ArtÃculo 68.
1. La autorización de tránsito se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.
b) Puntos de origen y destino.
c) Clases de armas objeto de la expedición, con indicación de las marcas y señales de las mismas y concretamente del número de las piezas, en su caso.
d) Pso total de la mercancÃa y número de bultos o paquetes en que se envÃa la misma.
e) CaracterÃsticas de las armas, piezas y embalajes.
f) Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea seguir, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.
g) Medios de transporte y caracterÃsticas de los mismos.
2. A la solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, extendida por el paÃs de origen.
ArtÃculo 69.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa cuando se trate de armas de guerra, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización del tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren pertinentes.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que determinará el condicionado a que queda sometida la expedición, debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo que al interesado a los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Transportes, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.
ArtÃculo 70.
1. En caso de que el tránsito se realice por vÃa terrestre o se prevea su detención en territorio español, las armas o piezas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la aduana correspondiente.
2. Si las armas procedieran directamente de otro paÃs miembro de la Comunidad Económica Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artÃculo 72 y siguientes.
ArtÃculo 71.
1. La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las medidas que crea convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancÃa.
2. Si por averÃa del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Gobernador civil a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas, en comunicación con los Directores provinciales de los Ministerios afectados.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal de escolta y custodia de la expedición, será de cargo de la persona que solicitó la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantÃa y en la forma que legalmente se determinen.
Sección 6.ª Transferencias de armas
ArtÃculo 72.
1. Se regirán por lo dispuesto en la presente Sección todas las transferencias de armas de fuego que se efectúen desde España a los demás paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea y desde éstos a España.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro paÃs miembro de la Comunidad Económica Europea y circular por España procedentes de otros paÃses de la misma con arreglo a lo previsto en los artÃculos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
ArtÃculo 73.
1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:
a) Los datos determinados en el artÃculo 51.1, a), de este Reglamento.
b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.
c) El número de armas que integren el envÃo o el transporte.
d) Los datos determinados en el artÃculo 51.1, b), y, además, la indicación de si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.
e) El medio de transferencia.
f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.
2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de destino de aquéllas.
3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la misma.
4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artÃculo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de tránsito y de destino.
ArtÃculo 74.
1. La Dirección General de la Guardia Civil podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artÃculo 73. A tal fin, a petición del interesado expedirá una autorización, válida durante un perÃodo que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artÃculo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de tránsito y de destino.
2. Cuando se vaya a efectuar cada transferencia, el armero autorizado habrá de prestar declaración ante la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la que, haciendo referencia a la propia autorización y, en su caso, al permiso o consentimiento previo del paÃs de destino, incorporará respecto a las armas objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado 1 del artÃculo 73.
3. La Intervención de Armas devolverá visada al armero la declaración que habrá de acompañar en todo momento a la expedición.
ArtÃculo 75.
1. La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia y, en su caso, a las de los paÃses comunitarios.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, a más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación de los procedimientos previstos en los artÃculos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.
3. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artÃculo anterior la lista de las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes paÃses de la Comunidad Económica Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.
ArtÃculo 76.
1. La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artÃculo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
2. El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artÃculo 73, que habrá de ser facilitada por las autoridades competentes del paÃs de procedencia.
3. Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a particulares y de que el interesado reúne los requisitos personales exigidos por el presente Reglamento, el necesario permiso previo.
4. Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades competentes del paÃs de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del paÃs comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la Guardia Civil.
6. Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.
7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artÃculo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea.
Sección 7.ª Ferias y exposiciones
ArtÃculo 77.
1. Para la exhibición de armas de fuego en ferias y exposiciones, la comisión organizadora o los representantes de las casas comerciales interesadas habrán de solicitar autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual, al concederla, señalará el servicio de vigilancia que ha de establecer la organización, sin perjuicio de prestar servicio propio cuando lo considere necesario.
2. En todo caso se observarán las normas generales establecidas sobre salida de fábrica, circulación y depósito de las armas; y cuando proceda habrá de obtenerse la oportuna autorización de importación temporal.
CapÃtulo III: Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio
ArtÃculo 78.
1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus piezas fundamentales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas medidas de seguridad y concretamente:
a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible, protegidos con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que sean necesarias.
Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas.
2. Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las condiciones que el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo en cada caso a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o municiones.
ArtÃculo 79.
Las fábricas de armas de fuego de las categorÃas 1 y 2 deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mÃnima de 2 metros, de los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centÃmetros superiores.
Tal cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 80.
Las fábricas de armas de las categorÃas 1.ª y 2.ª deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.
ArtÃculo 81.
El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros establecimientos en que, por sus especiales caracterÃsticas, se considere necesario.
ArtÃculo 82.
1. En los transportes de armas de fuego, la Intervención de Armas que expida la preceptiva guÃa de circulación fijará, teniendo en cuenta las instrucciones generales dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil, las medidas y condiciones de seguridad que deberá cumplir cada expedición.
2. En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los servicios de ferrocarriles y a las demás empresas de transportes terrestres, marÃtimos y aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les corresponde, en cuanto a la seguridad de los envÃos a que se refieren los artÃculos 39 y 40, la responsabilidad derivada del servicio de depósito y transporte; debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir la pérdida, sustracción o robo de las armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida, sustracción o robo se produjeran.
ArtÃculo 83.
Se prohÃbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las armerÃas, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen.
ArtÃculo 84.
Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte, de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso, para tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las armas.
ArtÃculo 85.
Las armas destinadas a la exportación, asà como a la transferencia a los paÃses comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mÃnimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.
ArtÃculo 86.
1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, asà como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artÃculo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil.
3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartucherÃa metálica.
ArtÃculo 87.
1. Las cajas fuertes a que hace referencia el artÃculo anterior deberán ser puntos activos de las señales de alarma.
2. Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, la Intervención de Armas de la Guardia Civil podrá disponer que sean depositados en ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o elementos esenciales separados.
CapÃtulo IV: Documentación de la titularidad de las armas
Sección 1ª. GuÃas de pertenencia
ArtÃculo 88.
Para la tenencia de las armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª, 3.ª, 6.ª y 7.ª; 1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guÃa de pertenencia.
ArtÃculo 89.
1. Las guÃas de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artÃculo 114 al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el artÃculo 115. Las guÃas de pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo informe de las Comandancias de Marina.
2. En la guÃa de pertenencia, extendida en el correspondiente impreso confeccionado por la Dirección General de la Guardia Civil, se harán constar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, asà como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma; y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte.
3. En los casos en que el titular de las armas sea un organismo, entidad o empresa, se hará constar su denominación o razón social en el lugar correspondiente de la guÃa.
4. En la misma guÃa del arma se reseñarán, en su caso, los cañones, tambores, calibres y subcalibres intercambiables que se adquieran para usar con aquélla, siempre que no supongan cambio de categorÃa del arma.
Sección 2.ª Revista de armas
ArtÃculo 90.
1. Las armas de las categorÃas 1.ª y 2.ª, y en todo caso las de concurso, pasarán revista cada tres años y las demás armas que precisen guÃa, cada cinco años.
2. Las revistas las pasarán:
a) El personal relacionado en el artÃculo 114, en el mes de abril ante las autoridades de que dependan, las cuales deberán dar cuenta de aquellos que no lo hubieran efectuado a las autoridades sancionadoras competentes.
b) Los funcionarios afectos al servicio exterior, durante el indicado mes de abril, ante el correspondiente Jefe de Misión, quien lo comunicará seguidamente al Ministerio de Asuntos Exteriores. Este, a su vez, lo comunicará inmediatamente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
c) Los poseedores de licencia C pasarán revista durante el mes de mayo ante la Intervención de Armas correspondiente.
d) Todos los demás titulares de guÃas de pertenencia, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, dentro del mes correspondiente a la renovación de la licencia; efectuándolo el personal a que se refiere el artÃculo 7.d) 2., a través de la Dirección General de Protocolo, CancillerÃa y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Las anotaciones de la revista de armas se llevarán a cabo en la forma que se determine y se realizarán por los Interventores de Armas, excepto cuando se trate del personal a que se refiere el apartado 2.a) y b), cuyas anotaciones las llevarán a cabo las autoridades correspondientes o personas en que deleguen.
4. Para el pase de la revista, es inexcusable la presentación del arma, personalmente o por medio de tercero debidamente autorizado por escrito.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 157, el hecho de no pasar dos revistas consecutivas será causa de anulación y retirada de la guÃa de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y seguirse el destino establecido en el artÃculo 165 de este Reglamento.
Sección 3.ª Cesión temporal de armas
ArtÃculo 91.
1. Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince dÃas como máximo y precisamente para cazar. También se podrán prestar, con autorización escrita, pistolas, revólveres y armas de concurso, para la práctica de tiro deportivo, a quienes estén reglamentariamente habilitados para su uso. Las armas se prestarán siempre con sus guÃas de pertenencia.
2. Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentadas con tarjeta de armas, acompañadas de este documento.
Sección 4.ª Cambio de titularidad
ArtÃculo 92.
Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de la guÃa de pertenencia, salvo en los casos que se regulan en los artÃculos 90.4 y 91 y en los supuestos contemplados en los artÃculos siguientes, con el cumplimiento de los requisitos respectivos.
ArtÃculo 93.
1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.
2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente en los artÃculos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.
4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las guÃas de pertenencia para su anulación y comunicación al
Registro Central de GuÃas y de Licencias.
ArtÃculo 94.
1. El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
2. La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas, la cual recogerá la guÃa de pertenencia del vendedor y, a la vista del arma, extenderá una nueva al comprador en la forma prevenida.
3. La guÃa de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de GuÃas y de Licencias.
4. Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A, intervendrá también la autoridad que corresponda de las determinadas en el artÃculo 115 en lo que le afecte.
5. Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A, intervendrán solamente las autoridades aludidas en el apartado anterior.
ArtÃculo 95.
1. Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artÃculo 55.
2. La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artÃculo 115, debiendo retirar la guÃa de pertenencia del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de GuÃas y de Licencias.
CapÃtulo V: Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
Sección 1.ª Licencias en general y tarjetas
Licencias en general
ArtÃculo 96.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª precisará de licencia de armas.
3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artÃculos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos EspecÃficos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
4. Las demás licencias para armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) Los poseedores de armas de las categorÃas 3.ª y 7.ª, 2 y 3, precisarán licencia de armas E.
5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
6. Para llevar y usar armas de la categorÃa 4. se necesita obtener tarjeta de armas.
7. Los poseedores de armas de las categorÃas 6.ª y 7.ª, 4, deberán documentarlas en la forma prevenida en el artÃculo 107.
8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser especÃficas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes.
9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las caracterÃsticas de armas de más de una categorÃa, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantÃas a efectos de seguridad.
ArtÃculo 97.
1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofÃsicas.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categorÃa 2., 2 y de las licencias E para armas de la categorÃa 3., 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona fÃsica, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurÃdica.
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
Aptitudes fÃsicas y psÃquicas
ArtÃculo 98.
1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psÃquicas o fÃsicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artÃculos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psÃquicas y fÃsicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psÃquicas y fÃsicas necesarias para poder obtener la concesión, asà como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.
4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Expedición de licencias B, D y E a particulares.
ArtÃculo 99.
1. La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.
2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sà sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.
3. La oficina receptora, con su informe, dará curso a la solicitud; el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, con el suyo, la remitirá al Gobernador civil de la provincia.
4. El Gobernador civil, a la vista de los datos y los antecedentes aportados, emitirá su informe que, junto a la preceptiva documentación, enviará a la Dirección General de la Guardia Civil.
5. La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso.
6. Estas licencias tendrán tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma.
ArtÃculo 100.
1. Quienes precisen armas de la categorÃa 2.ª, 2, deberán obtener previamente licencia D.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá tres años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categorÃa 2.ª, 2.
3. La competencia para concederla corresponde al Director general de la Guardia Civil, que podrá delegarla.
4. Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categorÃa 2.ª, 2. La adquisición de cada una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 49 y siguientes de este Reglamento.
5. Las armas de la categorÃa 2.ª, 2, deberán ser guardadas:
a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento.
b) En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 83 y 144 de este Reglamento.
6. La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
ArtÃculo 101.
1. Las armas de las categorÃas 3.ª y 7.ª, 2 y 3, precisarán una licencia E de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorÃas. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia E, que tendrá cinco años de validez.
3. Será concedida por los Gobernadores civiles y por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil.
4. Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos serán expedidas por los Gobernadores civiles, previo informe de los Comandantes de Marina.
ArtÃculo 102.
1. Las licencias para armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.
2. Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podrá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento.
3. El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades titulares de polÃgonos, galerÃas, campos de tiro o armerÃas debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias.
ArtÃculo 103.
Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.
ArtÃculo 104.
La duración de la vigencia de las licencias determinada en los artÃculos anteriores se reducirá a dos años cuando sus titulares o solicitantes hayan cumplido la edad de sesenta años, y a un año cuando hayan cumplido setenta de edad. También podrá reducirse por la autoridad competente la duración si, al tiempo de su concesión, por razones de edad o de posible evolución de enfermedad o defecto fÃsico del solicitante, susceptibles de agravarse, se comprueba, a través del informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirlos para la totalidad del plazo normal de vigencia.
Tarjetas
ArtÃculo 105.
1. Para poder llevar y usar las armas de la categorÃa 4.ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.
Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.
2. Las armas incluidas en la categorÃa 4.ª, 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categorÃa 4.ª, 1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.
3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.
4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor.
5. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil.
En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.
6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la AlcaldÃa a la Intervención de Armas.
Armas blancas
ArtÃculo 106.
La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5.ª categorÃa será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y caracterÃsticas de las armas que fabriquen o importen, asà como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La adquisición y tenencia de armas de la categorÃa 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad.
Armas históricas y artÃsticas. Armas de avancarga y de sistema Flobert . Armas inutilizadas
ArtÃculo 107.
El uso y tenencia de armas de las categorÃas 6.ªy 7.ª, 4, se acomodará a los siguientes requisitos:
a) No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artÃsticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artÃstica en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior.
Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurÃdicas, de su constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.
b) Las personas fÃsicas y jurÃdicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artÃsticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema Flobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro. Para la circulación y transporte será necesaria una guÃa especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto.
c) Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert , salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Gobernador civil, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerÃas o polÃgonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categorÃa 6., 2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artÃculo 101.
Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.
d) Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categorÃa 6.ª, 2, asà como de las armas sistema Flobert , corresponderá expedir la guÃa de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artÃculo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artÃculo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de GuÃas y de Licencias de la Guardia Civil.
e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artÃstico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guÃas de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artÃculo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos especÃficos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.
ArtÃculo 108.
1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sà cinco centÃmetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas, los taladros serán de 10 milÃmetros, como mÃnimo.
b) Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente.
c) En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma que en el supuesto anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de carga.
d) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador, y otro fresado transversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milÃmetros como mÃnimo.
e) Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo.
2. Se considerarán inútiles, a los efectos del presente Reglamento:
a) Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer fuego.
b) Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para hacer fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible.
3. Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por averÃa, pero no puedan incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán ser objeto de inutilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artÃculo.
4. Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el presente artÃculo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el correspondiente certificado de la Intervención de Armas, Parque Militar o banco oficial de pruebas en que la inutilización se hubiera efectuado o comprobado.
Sección 2.ª Autorizaciones especiales de uso de armas para menores
ArtÃculo 109.
1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categorÃa junior , pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categorÃa 3., 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacerÃa o acto deportivo.
2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de dieciocho podrán utilizar las armas de la categorÃa 3., 2, para la caza y las de la categorÃa 3., 3, para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categorÃa junior , obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores.
3. Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la mayorÃa de edad de sus titulares, sin necesidad de obtener renovaciones, y será competente para concederlas el Director general de la Guardia Civil.
4. Las solicitudes se presentarán en las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil correspondientes al domicilio del interesado suscritas por éste y por la persona que ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, y habrán de acompañarse los documentos siguientes:
a) Certificado de antecedentes penales, si se trata de mayores de dieciséis años.
b) Certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre el solicitante.
c) Fotocopias de los documentos nacionales de identidad en vigor de ambos, o de las tarjetas o autorizaciones de residencia si se trata de extranjeros, que serán cotejadas con sus originales, devolviéndose éstos a los interesados.
d) Autorización para el uso de armas de las clases expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizándose de su actuación, ante Notario, autoridad gubernativa, alcaldÃa, ComisarÃa de PolicÃa, Comandancia, Intervención de Armas o Puesto de la Guardia Civil.
e) Informe de aptitudes psicofÃsicas.
No será necesaria la presentación de los documentos reseñados, relativos a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, si ésta se encuentra en posesión de cualquier licencia de armas en vigor.
5. Las solicitudes y los documentos señalados habrán de ser remitidos a la Dirección General de la Guardia Civil, acompañándose informe de conducta y antecedentes del interesado y de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.
Sección 3.ª Autorización especial para extranjeros y españoles residentes en el extranjero
ArtÃculo 110.
1. A los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un paÃs miembro de la Comunidad Económica Europea, mayores de dieciocho años, que traigan consigo armas comprendidas en las categorÃas 2.ª,2 y 3.ª, 2, en número que no podrá exceder de tres, previo cumplimiento de las formalidades de aduana en caso de proceder directamente de un paÃs no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, les podrá ser concedida una autorización especial de uso de dichas armas para dedicarse transitoriamente a la práctica de la caza. La autorización será expedida por la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Embajada o Consulado respectivos o por la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. Dicha autorización tendrán tres meses de validez y habilitará para la tenencia y uso de dichas armas, siempre que se posea la correspondiente licencia de caza.
2. Para su concesión será necesaria la presentación de pasaporte y las licencias o autorizaciones especiales en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de las armas, expedidos en forma legal en el paÃs de residencia, y que deberán ir acompañados de su correspondiente traducción al castellano y visados por la representación consular española en los respectivos paÃses de procedencia.
3. Además se presentará, en idioma castellano, relación, suscrita por el interesado, de los distintos lugares en los que desea utilizar las armas dentro de España, con expresión del tiempo de permanencia en cada uno de ellos.
4. En la autorización especial se harán constar, aparte de los datos de identidad del interesado, la marca, modelo, calibre y número de las armas, asà como el itinerario a seguir por aquél.
5. En el mismo momento de expedición de la autorización especial, la Intervención de Armas estampará en el pasaporte del interesado un sello o cajetÃn en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseñando la clase y número de fabricación de las mismas, y comunicará tal expedición a las ComisarÃas de PolicÃa y Comandancias de la Guardia Civil de los lugares señalados en la relación.
6. Terminada la vigencia de la autorización especial, si los titulares deseasen prolongar su estancia en España teniendo y usando las armas, podrán concedérseles hasta dos prórrogas de aquél, de tres meses de duración cada una, por los Gobernadores civiles, con las procedentes modificaciones en la relación de los lugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habrán de ser comunicados asimismo a las ComisarÃas de PolicÃa o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes.
7. Si una vez finalizada la validez de la autorización o de sus prórrogas los interesados hubieran de prolongar su estancia en España deberán depositar las armas en la Intervención de la Guardia Civil que corresponda al lugar donde se encuentren, para su remisión a la correspondiente frontera o al lugar de salida de España.
8. Al salir del territorio nacional devolverán las autorizaciones especiales, recibirán las armas en su caso y, una vez comprobado que son las mismas que introdujeron, se estampará en su pasaporte un sello o cajetÃn, haciendo constar que salen con ellas.
9. Además de las facultades que les conceden los apartados anteriores de este artÃculo y la Sección 4. del capÃtulo II, los españoles residentes en el extranjero, que se encuentren transitoriamente en España, podrán adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a las normas establecidas al efecto en este Reglamento para los españoles residentes en España.
10. Lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8 del presente artÃculo sobre presentación de pasaporte y constancia de la entrada y salida de las armas en el mismo, no será aplicable a los españoles residentes en paÃses con los que España tenga en vigor convenios de supresión de dicho documento ni a los ciudadanos de dichos paÃses.
ArtÃculo 111.
1. A los no residentes en España o en otros paÃses de la Comunidad Económica Europea sean españoles o extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, en el número imprescindible, que no podrá exceder de seis, les podrá ser concedido igualmente una autorización especial, que habilitará para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los campos, galerÃas o polÃgonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebración de los concursos.
2. Con tal objeto, las federaciones españolas competentes o, en su caso, las sociedades, organismos o particulares organizadores de los concursos, solicitarán dichas autorizaciones especiales de la Dirección General de la Guardia Civil, con quince dÃas de antelación, como mÃnimo, a la fecha de celebración. Dicha Dirección General facilitará a las federaciones, sociedades u organismos competentes del extranjero un modelo impreso de declaración, que deberá ser cumplimentado por cada interesado en participar en el respectivo concurso deportivo, en el que se hará constar el nombre del concursante, su nacionalidad, concurso en el que va a participar, lugares de entrada y salida de España, número y clase de armas que porta, con expresión de su marca, calibre y número de fabricación. La declaración deberá tener el visto bueno de la federación, sociedad u organismo correspondiente y habrá de ser presentada en la Intervención de Armas correspondiente al lugar de entrada en España. La federación, organismo o particular que realice el concurso correspondiente se responsabilizará de las armas de los concursantes durante su permanencia en los locales o recintos de aquél, donde deberán estar depositadas fuera de las horas de entrenamiento o concurso.
3. La Dirección General de la Guardia Civil impartirá las instrucciones oportunas a las Intervenciones de Armas.
4. Corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil resolver sobre las peticiones de tales autorizaciones, formuladas por militares o miembros de Fuerzas o Cuerpos de Seguridad extranjeros y presentadas a través del Consejo Superior de Educación FÃsica y Deportes de las Fuerzas Armadas u órgano competente del Ministerio del Interior.
5. Las personalidades extranjeras de visita en España que lo interesen a través de la Dirección General de Protocolo, CancillerÃa y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en condiciones de reciprocidad y siempre que sea favorable el informe de dicha Dirección General, podrán obtener para el personal de su escolta autorizaciones especiales de uso de armas de la categorÃa 1.ª, que corresponde expedir a la Dirección General de la Guardia Civil, para el tiempo que dure la visita.
Sección 4.ª Autorización de armas para viajes a través de Estados miembros de la CEE
ArtÃculo 112.
1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artÃculos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de un arma de fuego reglamentada durante un viaje por España de un residente de otro paÃs miembro de la Comunidad Económica Europea solamente será permitida si el interesado ha obtenido a tal efecto autorización de la Dirección General de la Guardia Civil y de la autoridad competente del Estado de residencia, no siendo aplicable a este supuesto lo prevenido en los artÃculos 110 y 111.
2. También será necesaria a los residentes en España, salvo que utilicen el procedimiento de los artÃculos 72 a 76 autorización de la Dirección General de la Guardia Civil para la tenencia de un arma de fuego durante un viaje por España hacia otro paÃs de la Comunidad Económica Europea.
3. Las autorizaciones podrán concederse para uno o para varios viajes y para un plazo máximo de un año, renovable, y se harán constar en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero deberá exhibir dentro de España ante todo requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
ArtÃculo 113.
1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego es un documento personal en el que figurarán las armas de fuego que lleve o utilice su titular. Se expedirá, previa solicitud del interesado, por la Dirección General de la Guardia Civil a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate. La vigencia de la tarjeta será en todo caso de cinco años y será renovable mientras se mantenga la titularidad de las armas que ampare. El titular del arma o armas de fuego, siempre que viaje con ellas por otros paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea, deberá ser portador de la correspondiente tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta los cambios en la tenencia o en las caracterÃsticas de las armas, asà como la pérdida o robo de las mismas.
2. Al expedir la Tarjeta Europea de Armas de Fuego se informará por escrito al titular sobre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que tengan prohibidas o sometidas a autorización la adquisición y tenencia de las armas de fuego a que se refiera la tarjeta.
Sección 5.ª Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
ArtÃculo 114.
1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de PolicÃa.
d) Los miembros de los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1, a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del artÃculo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.
ArtÃculo 115.
1. El personal relacionado en el artÃculo anterior deberá estar provisto de una guÃa de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la PolicÃa, para el Cuerpo Nacional de PolicÃa, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
2. Estas guÃas de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de PolicÃa: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el personal de los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra especÃfica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.
h) Para el personal de los Cuerpos de PolicÃa de las Entidades locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guÃas.
i) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán, para entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de GuÃas y de Licencias.
ArtÃculo 116.
1. Al personal indicado en el artÃculo 114, se le abrirán expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el artÃculo 115, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.
2. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.
ArtÃculo 117.
1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artÃculo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artÃculo 114.1 de este Reglamento.
2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento especÃfico para que surta efectos de dicho tipo de licencia.
3. La licencia documentará armas de la categorÃa 1.ª y tendrá tres años de validez, que podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofÃsicas de su titular.
4. La autoridad competente, para el personal procedente de la Guardia Civil, será el Director general de la Guardia Civil.
5. El expediente de armamento del personal a que se refiere este artÃculo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.
6. Al personal del Cuerpo Nacional de PolicÃa en las situaciones de servicios especiales, de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la PolicÃa, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea.
ArtÃculo 118.
1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorÃas, asà como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de PolicÃa equivalentes de los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de PolicÃa, los equivalentes de los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de PolicÃa de las Corporaciones locales, asà como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
ArtÃculo 119.
El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de la PolicÃa y de la Guardia Civil podrán conceder autorización especial para un arma de la categorÃa 1.ª a personal dependiente de los mismos, no comprendido en los apartados 1, a), b) y c), del artÃculo 114. También expedirán la guÃa de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplares de aquélla y de ésta al Registro General de GuÃas y de Licencias.
Sección 6.ª Licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia
ArtÃculo 120.
Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseer las armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebas de aptitud, obteniendo al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, previa justificación de que cumplen aquellos requisitos y de la necesidad de las armas. La autorización documenta exclusivamente la adquisición de las armas, que estarán a cargo del jefe de seguridad o titular del puesto que designen dichas empresas o entidades, el cual responderá de su correcto uso, asà como de la oportuna recuperación de las mismas. La posesión de cada una de las armas se documentará mediante la correspondiente guÃa de pertenencia expedida a nombre de las empresas, entidades u organismos propietarios.
Cuando no sean objeto de utilización, deberán ser custodiadas en locales de las empresas o entidades, que reúnan las adecuadas condiciones de seguridad.
ArtÃculo 121.
El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, asà como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artÃculos siguientes.
ArtÃculo 122.
Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director general de la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artÃculo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes:
a) Certificado o informe de su superior jerárquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde lo ha de desempeñar.
b) Fotocopia del documento acreditativo de la habilitación del interesado para el ejercicio de funciones de seguridad, que se cotejará con el original y se diligenciará haciendo constar la coincidencia.
c) Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario.
ArtÃculo 123.
Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para los que fueran concedidas.
ArtÃculo 124.
1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorÃas 1.ª, 2.ª, 1, o 3.ª, 2, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de un arma de la categorÃa 1.ª y otra de la 2.ª, 1, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guÃa de pertenencia.
ArtÃculo 125.
Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio.
Quedarán sin efecto automáticamente al cesar aquéllos en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.
ArtÃculo 126.
1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario.
2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artÃculo 122, a).
ArtÃculo 127.
No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio, las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas por otros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida.
ArtÃculo 128.
1. Los superiores de los organismos, empresas o entidades a cuyo mando se encuentren, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores serán también responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.
2. También en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, asà como de utilización indebida del arma, los organismos, empresas o entidades deberán proceder a la retirada de la misma y de los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas, con entrega de los documentos.
CapÃtulo VI: Tenencia y uso de armas de concurso
ArtÃculo 129.
Podrán solicitar licencia de armas F, especial para armas de concurso, los españoles y extranjeros residentes en España, que estén habilitados con arreglo a las normas deportivas para la práctica del tiro olÃmpico o de cualquiera otra modalidad deportiva debidamente legalizada que utilice armas de fuego.
ArtÃculo 130.
1. La licencia especial para armas de concurso deberá ser solicitada, por el interesado, de la Dirección General de la Guardia Civil, en escrito acompañando los documentos reseñados en el artÃculo 97.1 de este Reglamento.
2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de utilización del arma de que se trate; exponiendo la modalidad de tiro que practique el solicitante y su historial deportivo, y acompañando cuantos documentos desee aportar para justificar la necesidad de usar el arma.
3. En todo caso deberá acreditar el solicitante su habilitación deportiva para la modalidad de tiro que practique y la categorÃa de tirador que le corresponda.
ArtÃculo 131.
La Dirección General de la Guardia Civil, valorando objetivamente los antecedentes y hechos aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia, según las circunstancias de cada caso, y la remitirá a la Intervención de Armas correspondiente, para su entrega al interesado.
ArtÃculo 132.
1. La licencia F será de tres clases, en correspondencia con las categorÃas del tirador. La de tercera clase autorizará la tenencia y el uso de un arma corta o un arma larga de concurso, quedando excluidas las pistolas libres.
La de segunda clase podrá autorizar la tenencia y el uso de hasta seis armas de concurso. Y la de primera clase podrá autorizar la tenencia y uso de hasta diez armas de concurso.
2. La licencia autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo 49 y siguientes de este Reglamento.
ArtÃculo 133.
1. La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos, polÃgonos o galerÃas autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto.
2. Las armas completas deberán ser guardadas:
a) En los locales de las federaciones que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
b) Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento se guarden en locales de las correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
ArtÃculo 134.
Las licencias F tendrán un plazo de validez de tres años, al cabo de los cuales, para poder tener y usar las armas correspondientes, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores.
ArtÃculo 135.
La clasificación y caracterÃsticas de las armas de concurso, asà como sus variaciones, de conformidad con las normas internacionales que rijan al respecto, serán inmediatamente comunicadas por las federaciones deportivas correspondientes a la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 136.
Solamente se podrá proceder a la expedición de las autorizaciones de adquisición y de las guÃas de pertenencia correspondientes, si las armas tienen la condición de armas de concurso reconocida en virtud de Orden del Ministerio del Interior, dictada teniendo en cuenta la comunicación prevenida en el artÃculo anterior y en la que se especificarán, junto a los lÃmites máximos, las caracterÃsticas mÃnimas de las armas. La petición de dichas autorizaciones y guÃas habrá de documentarse con certificado de las correspondientes federaciones deportivas en los que, con reseña de las armas, se acredite que se trata de armas de concurso.
ArtÃculo 137.
1. La pérdida de la habilitación deportiva que corresponda llevará aparejada la revocación de la licencia y de la facultad de poseer armas de concurso, y obligará a entregar aquélla y éstas en la Intervención de Armas, donde podrán permanecer durante un año. Antes de terminar este plazo, el interesado podrá solicitar nueva licencia para su uso, si recobrase su condición deportiva, o autorizar la transferencia a persona legitimada para el uso de dichas armas de concurso o a comerciantes autorizados, en la forma prescrita en los artÃculos 94 y 95.
2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, las federaciones deportivas deberán comunicar a la Intervención de Armas, en el plazo máximo de quince dÃas, las pérdidas de habilitaciones deportivas de las que tuvieran conocimiento. La Intervención de Armas dará cuenta seguidamente a la Dirección General de la Guardia Civil.
ArtÃculo 138.
1. Las federaciones deportivas con modalidades de tiro con armas de concurso remitirán anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil relación de los deportistas que hayan participado en sus actividades, asignando a los mismos las correspondientes clasificaciones deportivas. La Intervención de Armas podrá presenciar las pruebas que se celebren para obtener o mejorar las distintas clasificaciones.
2. Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante un año actividades deportivas, perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus armas y licencias en la Intervención de Armas a los efectos dispuestos en el apartado 1 del artÃculo anterior.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 137 y en el apartado 1 del presente artÃculo dará lugar a la imposición de las sanciones determinadas en el artÃculo 156 e) de este Reglamento, recayendo la responsabilidad en los presidentes de las federaciones o en quienes les sustituyan o representen.
ArtÃculo 139.
1. Quien se encuentre en posesión de licencia de armas A podrá asimismo solicitar a la autoridad competente de que dependa la guÃa de pertenencia de armas de concurso, acompañando, en cada caso, la acreditación de la habilitación deportiva correspondiente, en la que conste la clase que como tirador le corresponde.
2. Las autoridades a que se refiere el artÃculo 115 podrán conceder las correspondientes guÃas de pertenencia de las armas. De estas guÃas se dará conocimiento a la Intervención de Armas correspondiente, al tiempo de hacer su entrega a los interesados.
ArtÃculo 140.
Para la expedición de estas guÃas de pertenencia, el interesado deberá presentar ante las indicadas autoridades, además de la reseña del arma o armas de que se trate, certificado expedido por la federación correspondiente, acreditativo de que se trata de armas de concurso.
ArtÃculo 141.
1. Las Federaciones de Tiro OlÃmpico o de cualquiera otra modalidad deportiva de uso de armas de fuego, con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil pueden tener en propiedad equipos de armas largas y armas cortas de concurso, cuyo número se determinará en proporción al de deportistas federados de las distintas especialidades y categorÃas deportivas.
2. Las armas reguladas en este artÃculo estarán a cargo del presidente de la federación correspondiente, el cual responderá del uso de las mismas, y deberán ser custodiadas en locales de las propias federaciones que reúnan adecuadas condiciones de seguridad a juicio de la Intervención de Armas, lo que condicionará la concesión de las respectivas autorizaciones y el número de las armas.
3. Salvo lo dispuesto en el presente artÃculo sobre autorizaciones, que sustituirán a las licencias individuales y sobre número de armas, será aplicable a las armas de las federaciones el mismo régimen de tenencia que a las de los deportistas federados.
ArtÃculo 142.
Las guÃas de pertenencia de las armas de las federaciones deportivas y las de los deportistas de tiro irán marcadas con las letras T.D.E.
ArtÃculo 143.
1. Las armas de guerra que el Ministerio de Defensa pueda prestar a la Federación Española de Tiro OlÃmpico deberán ser guardadas en el cuartel de la Guardia Civil más próximo, en armero facilitado por la federación que las tenga a su cargo, cuyas llaves quedarán en su poder y una copia en la Intervención de Armas, salvo que los locales de la federación tengan lugar adecuado y de seguridad suficientes a juicio de la Intervención de Armas.
2. Estas armas se relacionarán en un libro de armas de guerra que habrá de llevar la federación que las tenga a su cargo. Este libro servirá de documentación a las armas y en él se anotarán las altas, bajas y existencias de armas y municiones en poder de la federación.
3. Las armas a que se refiere el presente artÃculo pasarán revista en el mes de abril de cada año, en los propios cuarteles o locales en que estén guardadas, ante el Interventor de Armas y la persona responsable de su custodia, a cuyo efecto se presentará el correspondiente libro de armas, anotándose en él las armas que sean revistadas.
4. La Guardia Civil dará cuenta al Gobernador militar de las armas que hayan sido revistadas.
CapÃtulo VII: Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas
Sección 1.ª Disposiciones generales
ArtÃculo 144.
1. Tanto las personas fÃsicas como las jurÃdicas que posean armas de fuego sometidas a licencia están obligadas:
a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.
b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.
c) A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.
2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo el artÃculo 83.
ArtÃculo 145.
1. En todo caso de pérdida, destrucción, robo o sustracción de armas de las categorÃas 1.ª, 2.ª y 3.ª el titular deberá dar cuenta inmediata por conducto jerárquico cuando proceda, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente con entrega de la guÃa de pertenencia. Si del procedimiento que instruya la Intervención de Armas en averiguación de los hechos, resultara comprobada la destrucción del arma o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado, éste conservará su licencia, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna.
2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraÃdo las licencias o las guÃas de pertenencia, el titular deberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que podrá extender autorización temporal de uso de armas, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas. Si como consecuencia del procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del interesado, se le expedirá nueva documentación definitiva, procediéndose en su caso a anular la extraviada, robada o sustraÃda y se le devolverán las armas si siguieran depositadas.
ArtÃculo 146.
1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, asà como en general armas de las categorÃas 5.ª, 6.ª y 7.ª Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2. Deberá en general estimarse ilÃcito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, asà como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
ArtÃculo 147.
1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.
b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos.
c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
ArtÃculo 148.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vÃas, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.
2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artÃculo correspondiente del Código Penal.
ArtÃculo 149.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentarias por las vÃas y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polÃgonos, galerÃas o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.
3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, asà como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categorÃa 3.ª, 3, que tengan lugar fuera de campos, polÃgonos o galerÃas de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Gobernador civil de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince dÃas de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Gobernador civil podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categorÃa 4.ª
Sección 2.ª Campos, galerÃas y polÃgonos de tiro
ArtÃculo 150.
1. Se considerarán campos y galerÃas de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las caracterÃsticas y medidas de seguridad que se determinan en anexo a este Reglamento.
2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará polÃgono de tiro el espacio, limitado y señalizado, que esté integrado, como mÃnimo, por dos campos de tiro, dos galerÃas de tiro, o un campo y una galerÃa de tiro.
3. Los campos y polÃgonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos urbanÃsticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones.
ArtÃculo 151.
1. Sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de carácter preceptivo que, en virtud de su competencia, corresponda otorgar a la Administración General del Estado, o a las Administraciones Autonómicas o Locales, las personas naturales o jurÃdicas que pretendan instalar campos, galerÃas o polÃgonos de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello de la Dirección General de la Guardia Civil. La petición deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo de instalación, si se trata de una persona jurÃdica.
b) Certificado de antecedentes penales del peticionario, si es persona fÃsica, o del representante, si es persona jurÃdica.
c) Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones:
1. Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.
2. Dimensiones y caracterÃsticas técnicas de la construcción, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.
3. Medidas de seguridad en evitación de posibles accidentes, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.
4. Destino proyectado y modalidades de tiro a practicar.
5. Condiciones de insonorización, cuando se trate de galerÃas de tiro.
6. Las restantes exigidas para cada supuesto en el anexo al presente Reglamento.
2. Para las galerÃas de tiro ubicadas en zonas urbanas, será precisa la instrucción de procedimiento en el que sean oÃdos los vecinos del inmueble en que pretendan instalarse y de los inmediatos al mismo, salvo que ya se hubiera instruido al efecto por la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento.
3. Para la concesión de autorización de campos, galerÃas y polÃgonos de tiro, será preciso el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
4. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará al Ministerio de Defensa las autorizaciones concedidas.
ArtÃculo 152.
Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde estén ubicados, para instalar campos de tiro eventuales, considerándose como tales los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorÃas 2.ª y 3.ª, exclusivamente, en fincas o terrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso. La celebración de competiciones en los campos de tiro eventuales situados en terrenos cinegéticos, fuera de las épocas de caza, habrán de atenerse a lo dispuesto en el artÃculo 149 de este Reglamento.
Sección 3.ª Uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones
ArtÃculo 153.
1. Las armas que se necesiten usar en espectáculos públicos, en filmaciones cinematográficas, grabaciones de vÃdeo y similares, deberán estar inutilizadas en la forma prevenida en este Reglamento y no ser aptas para hacer fuego real.
2. En los supuestos en que los espectáculos, filmaciones o grabaciones obligasen a emplear armas en normal estado de funcionamiento, éstas solamente se podrán utilizar con cartuchos de fogueo y habrán de estar debidamente documentadas según su respectiva categorÃa.
ArtÃculo 154.
Los Servicios de Armamento de la Dirección General de la PolicÃa y de la Dirección General de la Guardia Civil, con las garantÃas que estimen oportunas, y previa solicitud de los interesados en la cual deberán indicar necesariamente las caracterÃsticas de las armas, asà como su plazo de utilización, podrán facilitar en concepto de cesión temporal las armas adecuadas a las necesidades escénicas, cinematográficas o videográficas, si no hubiese existencias en las colecciones de industriales o coleccionistas en la localidad de que se trate.
CapÃtulo VIII: Régimen sancionador
ArtÃculo 155.
Si no constituyeren delitos, serán consideradas infracciones muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio:
1. De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada habilitación, con multa de cinco millones de pesetas a cien millones de pesetas, incautación de las armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un dÃa hasta dos años de duración.
2. De armas de fuego de defensa personal, de armas largas rayadas, de armas de vigilancia y guarderÃa y de armas largas de ánima lisa, sin la pertinente autorización, con multas de cinco millones a cincuenta millones de pesetas, incautación de las armas, de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción, y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un dÃa hasta un año de duración.
b) El uso de armas de fuego prohibidas, con multa de cinco a diez millones de pesetas e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.
c) El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorización especial o de la guÃa de pertenencia, con multa de cinco a diez millones de pesetas e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.
d) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio, de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guarderÃa o de armas largas rayadas, con multa de cinco a cincuenta millones de pesetas, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de las autorizaciones, desde seis meses y un dÃa hasta un año de duración. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un dÃa hasta dos años de duración.
ArtÃculo 156.
Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones graves, y sancionadas:
a) Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las categorÃas 4.ª a 7.ª del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción.
b) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, circulación y comercio de armas largas de ánima lisa o de otras armas cuya tenencia requiera licencia E, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos de hasta seis meses de duración.
c) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si es de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guarderÃa o de armas largas rayadas, con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas, las sanciones serán de hasta un millón de pesetas y retirada de las licencias o permisos correspondientes a aquéllas, de hasta seis meses de duración.
d) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, con multa de cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil pesetas, si se trata de armas largas de ánima lisa, y con multa de hasta quinientas mil pesetas, si como consecuencia se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas.
e) El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para la realización de los controles o inspecciones prevenidos sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio, tenencia y utilización, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de hasta seis meses de duración, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guarderÃa, de armas largas rayadas o de armas largas de ánima lisa.
f) La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención, con multa de cincuenta mil una a doscientas mil pesetas, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guarderÃa, de armas largas rayadas o de armas de ánima lisa.
g) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no incluidas en los apartados b) y c) del artÃculo 155, careciendo de la licencia, autorización o de la guÃa de pertenencia, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas e incautación de las armas.
h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, con multas de cincuenta mil una a un millón de pesetas y retirada de las armas y municiones objeto de la infracción, asà como de las licencias y guÃas de pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses y un dÃa hasta dos años de duración.
i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes.
j) Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artÃculo 146 de este Reglamento, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones correspondientes.
ArtÃculo 157.
Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones leves y sancionadas:
a) Las tipificadas en los apartados b) a f) del artÃculo anterior, referidas a armas blancas, de aire comprimido, o las demás comprendidas en las categorÃas 4. a 7., con multas de hasta cincuenta mil pesetas.
b) La omisión de las revistas, de los depósitos o de la exhibición de las armas a los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios:
1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de las armas, cuando se trate de armas de las categorÃas 1.ª y 2.ª
2. Con multa de hasta veinticinco mil pesetas y retirada de las armas, cuando se trate de las restantes armas sometidas a revista.
c) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas:
1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de la licencia correspondiente, cuando se trate de armas que la precisen.
2. Con multas de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se trate de armas que no precisen licencia.
d) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las licencias o guÃas de pertenencia, con multa de hasta veinticinco mil pesetas y retirada de las armas.
e) La omisión de cualquiera otra clase de información o de las declaraciones que sean obligatorias:
1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas, cuando se trate de armeros profesionales.
2. Con multa de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se trate de particulares.
f) Las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.
ArtÃculo 158.
1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone la revocación de los mismos; constituirá impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos años, por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito obligatorio de las mismas.
3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones especiales será comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Central de GuÃas y de Licencias, y se anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
ArtÃculo 159.
1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artÃculos anteriores será ejercida por los órganos a los que se la atribuye el artÃculo 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla la competencia con carácter general para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves, y a los Alcaldes para la sanción de infracciones leves relacionadas con la aplicación de los artÃculos 105 y 149.5 de este Reglamento.
2. En materia de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio, será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves la Dirección de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, y la propia Dirección General para imponer sanciones por infracciones graves o leves.
ArtÃculo 160.
Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de PolicÃa de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación con la tenencia y uso de armas en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la competencia con arreglo a lo dispuesto en los respectivos regÃmenes disciplinarios.
ArtÃculo 161.
Cuando de las actuaciones practicadas para sustanciar las infracciones de este Reglamento se deduzca que los hechos pueden ser calificados de infracciones penales, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios, ateniéndose los órganos instructores de dichas actuaciones a lo dispuesto en los artÃculos 32 y 34 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
ArtÃculo 162.
No se podrán imponer las sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, locales o establecimientos ni las de clausura de los mismos, sin previa consulta del Ministerio de Defensa, si se trata de armas de guerra y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en otro caso.
ArtÃculo 163.
De conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 30 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, para graduar la cuantÃa de las multas y la duración de las sanciones temporales, dentro de los lÃmites establecidos en el presente Reglamento para cada supuesto, las autoridades sancionadoras se atendrán a la gravedad de las infracciones, a la cuantÃa del perjuicio causado, a su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor.
ArtÃculo 164.
A efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artÃculo 36 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, sobre adopción de medidas cautelares, se tendrán en cuenta las prescripciones siguientes:
1. Los depósitos de las armas se efectuarán, tan pronto como sea posible, en una Intervención de Armas de la Guardia Civil.
2. Cuando se hayan adoptado las medidas cautelares de suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos, de suspensión parcial o total de actividades de los establecimientos, o de retirada preventiva de autorizaciones, el procedimiento sancionador será instruido de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo.
3. En el caso de que sea previsible que solamente se podrán imponer sanciones pecuniarias, no se podrán adoptar las medidas cautelares de suspensión o clausura de fábricas, locales o establecimientos, de suspensión parcial o total de actividades, ni de retirada preventiva de autorizaciones.
CapÃtulo IX: Armas depositadas y decomisadas
ArtÃculo 165.
1. Al cesar en la habilitación para la tenencia legal de las armas, el interesado deberá depositarlas inmediatamente, con las correspondientes guÃas de pertenencia:
a) Si se trata de armas de propiedad particular amparadas por licencias A, en los locales que determine el Ministerio de Defensa, en los servicios de armamento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, cuando los Cuerpos carezcan de servicio de armamento.
b) Si se trata de armas amparadas por cualquier otro tipo de licencia o permiso, en la Intervención de Armas de la Guardia Civil que corresponda.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, se procederá en la forma siguiente:
a) El interesado podrá enajenar las armas a personas provistas de la licencia o permiso correspondiente, con las mismas formalidades que si fueran nuevas, o proceder a su inutilización, obteniendo el correspondiente certificado de inutilización. Si ha sido titular de licencia A, también podrá conservar la posesión del arma sin inutilizar, proveyéndose de otro tipo adecuado de licencia, cuando asà lo permita el presente Reglamento.
b) En caso contrario, pasado el plazo de un año, podrán ser enajenadas las armas por las Comandancias de la Guardia Civil o servicios de armamento de los Cuerpos o Unidades, en pública subasta, entregándose su importe al interesado o ingresándolo a su disposición en la Caja General de Depósitos.
El plazo será de dos años en los supuestos previstos en el apartado 1 del artÃculo 126, excepto cuando se produzca la extinción de las empresas u organismos titulares o el cese de los mismos en la realización de servicios de custodia y vigilancia, en cuyo caso el plazo será también de un año, a contar desde la fecha de su depósito.
3. En los supuestos de fallecimiento del titular, se estará en cuanto a plazos a lo dispuesto en el artÃculo 93.
ArtÃculo 166.
1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
2. En los supuestos en que se trate de armas de guerra o de la categorÃa 1.ª, o en que el elevado número de aquéllas lo aconseje, serán depositadas en los locales del Ministerio de Defensa que éste determine.
3. Si las armas han de ser enviadas a Tribunales o Juzgados, mientras permanezcan a disposición de los expresados órganos judiciales quedarán depositadas en sus locales, debiendo ser remitidas a las Intervenciones de Armas, una vez que hayan surtido sus efectos en los procedimientos respectivos, las cuales les darán el destino legal que corresponda.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si los Juzgados y Tribunales estimasen que no pueden ser custodiadas las armas en sus locales con las debidas condiciones de seguridad, podrán remitirlas bajo recibo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, donde permanecerán a disposición de aquéllos hasta que surtan sus efectos en los correspondientes procedimientos.
ArtÃculo 167.
1. Si se trata de armas ocupadas por infracción de la Ley de Caza, podrán ser recuperadas por sus dueños en la forma que determina la citada Ley, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y aquéllos tengan las licencias y guÃas de pertenencia en vigor.
2. Las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se venderán en pública subasta, según previene el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, a personas habilitadas para su posesión.
ArtÃculo 168.
1. Las empresas de seguridad o de transporte, asà como los armeros o particulares, darán cuenta inmediatamente a la Guardia Civil de las armas de cualquier clase que aparecieren o permanecieren en los respectivos ámbitos o de las que no se hicieren cargo los destinatarios o titulares.
2. Por las Intervenciones de Armas correspondientes, se procederá a la inmediata recogida y depósito de las mismas para darles el destino reglamentario.
3. Si tuviesen, cuando fueren necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas oficiales o reconocidos, se subastarán en la forma prevenida en los artÃculos anteriores, abonándose los gastos de almacenaje y de transporte con el importe de las propias armas.
ArtÃculo 169.
1. Las aduanas entregarán a la Guardia Civil cuantas armas intervengan como consecuencia de procedimientos de abandono o por cualquier otra causa.
2. En las importaciones, cuando las armas llegadas a las fronteras, puertos o aeropuertos no fuesen retiradas por sus destinatarios, después de despachadas por las aduanas serán remitidas a la Intervención de Armas correspondiente, que ordenará su depósito, en el que se mantendrán durante un año, como máximo, a disposición de los interesados, dando aviso a los mismos. También se ordenará el depósito de las armas transferidas desde otros paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea que no fuesen retiradas por sus destinatarios.
3. En el caso de que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas o reconocidos, la Guardia Civil procederá en la misma forma prevenida en los artÃculos anteriores y entregará a la aduana el importe lÃquido que produzca la subasta de aquéllas.
4. En las exportaciones y en las transferencias dirigidas a otros paÃses miembros de la Comunidad Económica Europea, caso de que las armas enviadas a las fronteras, puertos o aeropuertos no saliesen de territorio español o no fuesen recogidas por sus destinatarios, podrán ser devueltas a su procedencia, bastando para ello que la Intervención de Armas de la Guardia Civil haga constar tal circunstancia en la guÃa y devuelva la filial recibida.
ArtÃculo 170.
1. En los supuestos de los artÃculos precedentes, siempre que las armas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, número o punzones de bancos oficiales de pruebas o se trate de armas prohibidas, se destruirán en forma tal que no pueda ser aprovechada ninguna de sus piezas.
2. La destrucción se efectuará en las Comandancias de la Guardia Civil, levantándose acta en la que consten las armas destruidas, con expresión, en su caso, de marca, calibre y número. Una copia de la referida acta será remitida al Registro Central de GuÃas y de Licencias.
ArtÃculo 171.
El importe de la venta de las armas y, en su caso, de la chatarra o producto de la destrucción a que se refieren los artÃculos anteriores, siempre que no haya persona o entidad con derecho al mismo, recibirá el destino legalmente prevenido.
Disposición final única.
1. Las solicitudes de autorizaciones, licencias y reconocimientos de coleccionistas, regulados en el presente Reglamento, se considerarán desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, a contar desde su presentación, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las autorizaciones, licencias y reconocimientos de coleccionistas para la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y sus piezas fundamentales, asà como para su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización.
ANEXO
CaracterÃsticas y medidas de seguridad en galerÃas y campos de tiro
A) GalerÃas de tiro
Especificaciones
1. Puestos de tirador
a) Espacio para el tirador.
El tirador debe disponer de un espacio comprendido entre 1 y 1,5 metros de ancho, con una profundidad de 1,3 a 1,5 metros, según modalidades de tiro y calibre de las armas empleadas.
b) Pantallas de separación de tiradores.
Deben colocarse pantallas para separar los diversos puestos de tiro en evitación de accidentes debidos a la expulsión de los casquillos; sus dimensiones serán: Altura mÃnima, 2 metros; anchura, 1,5 metros; altura del suelo, menos de 0,70 metros.
c) Protección con marquesinas.
Tiene por misión la limitación del ángulo de tiro, siendo sus medidas ideales: Altura del extremo más bajo, 2 metros; longitud, de 2,5 a 3 metros, limitando el ángulo de tiro a 40 grados para evitar la excesiva altura del primer parabalas. Deben estar protegidas contra la penetración de la munición empleada. Pueden ser de:
1.º Hormigón recubierto con madera para evitar rebotes.
2.º Madera de 4 centÃmetros de espesor, como mÃnimo, más una chapa de hierro de 2 milÃmetros, si sólo se emplea 22. Si se emplea otra munición, ver tabla de penetraciones adjunta.
d) Protección de cristaleras.
Deben estar fuera de la lÃnea de tiro. De prever posibilidad de impacto serán antibala del espesor adecuado a la munición a emplear, ver tabla adjunta de cristales de seguridad.
e) Piso adecuado.
El piso debe ser plano, horizontal en todas las direcciones y rugoso para evitar deslizamientos, ya que un resbalón del tirador puede provocar un disparo fortuito.
f) Mesa para colocar el arma y la munición.
Cada tirador dispondrá de una mesa situada en la parte delantera del puesto de tirador para colocar el arma y la munición. Sus dimensiones serán de unos 50 por 50 centÃmetros y una altura de 70 a 100 centÃmetros. Su objeto es que el arma allà depositada siempre esté con el cañón hacia el campo de tiro.
g) Puertas de acceso directo.
No es recomendable que existan puertas que abran directamente a la sala de tirador que puedan cerrarse violentamente, pues el ruido que producen puede dar lugar a un disparo involuntario.
h) Iluminación adecuada.
Es recomendable luz cenital natural o artificial con difusores para no producir deslumbramientos o brillos molestos para el tirador.
i) Insonorización.
Es muy conveniente, sobre todo en aquellas galerÃas completamente cerradas, pues la reverberación que producen los disparos, pese a usar normalmente cascos, puede producir disparos fortuitos. A tÃtulo de ejemplo, una buena insonorización puede conseguirse con 100 milÃmetros de planchas de fibra de vidrio recubiertas con panel perforado.
j) Caja fuerte o cámara acorazada.
Han de tenerla todas aquellas galerÃas en que queden depositadas armas y municiones, antes o después de las tiradas.
2. Parabalas
Son aquellas pantallas que se colocan a lo largo del campo de tiro y deben interceptar con toda seguridad cualquier trayectoria que trate de salirse de los lÃmites del campo.
a) Espesor de acuerdo con la munición empleada.
Lo ideal es que sean de hormigón armado de 20 centÃmetros, cubierto siempre con madera por la parte del impacto para evitar los rebotes. Pueden hacerse también de:
1.º Bovedilla rellena de arcilla o arena, recubiertas de madera cuando no se emplea munición superior al 38 con bala no blindada.
2.º No es recomendable parabalas solamente de madera, aunque su espesor sea el adecuado a la munición, ya que se deterioran fácilmente perdiendo su eficacia.
3.º En caso de duda pueden completarse con una chapa de hierro.
b) Altura adecuada con margen de seguridad.
La altura deberá ser tal, que la trayectoria más desfavorable (normalmente es la de posición tendido, si se practica esa modalidad) deberá incidir en un parabalas con un margen de seguridad al menos de 50 centÃmetros del borde superior. Cuando los parabalas no cubran las trayectorias desde la posición de tendido, por no practicarse esta modalidad, es muy conveniente colocar un muro de ladrillo separando los puestos de tirador del campo de tiro y de una altura tal que corte cualquier trayectoria que desde el suelo pueda salirse del campo.
c) Número y altura de acuerdo con parámetros laterales.
1.º Los parabalas deben estar distribuidos a lo largo del campo de tal forma, que una trayectoria tangente a cualquiera de ellos por su parte inferior, deberá incidir en el siguiente con un margen de seguridad de 50 centÃmetros.
Su número depende mucho de las condiciones particulares de cada campo, asà como de la altura de la marquesina y la situación del primer parabalas, ya que estos dos elementos limitan los posibles ángulos de tiro.
Su anchura será la de la galerÃa y soportada por el menor número de pilares posible.
2.º A tÃtulo orientativo, si el primer parabalas está entre 8 y 10 metros, será suficiente:
GalerÃa de 25 metros: De 1 a 2 parabalas.
GalerÃa de 50 metros: De 2 a 3 parabalas.
GalerÃa de 100 metros: De 3 a 4 parabalas.
GalerÃa de 200 metros: De 5 a 6 parabalas.
d) Altura y contextura de parámetros laterales.
1.º. Los parámetros laterales deben tener una altura tal que eviten la salida lateral de las balas del campo y que alguna bala al rebotar sobre ellos se salga por el parámetro opuesto.
2.º Su construcción y la situación de accesos deben ser tales que impidan con seguridad la entrada de personal al campo durante las tiradas.
3.º Si son hechos de desmonte, estarán cubiertos de tierra blanda plantada con césped y plantas que sujeten la tierra.
4.º Si son de obra de fábrica, deberán preverse los posibles rebotes, cubriendo con madera, al menos, su última parte. Se supone que una bala de plomo puede rebotar cuando incide con un ángulo menor de 20 grados.
5.º Su espesor estará de acuerdo con la munición a emplear.
6.º Deben preverse los rebotes que puedan salirse fuera de los lÃmites del campo. Para ello:
Los parabalas en altura estarán protegidos con madera por la parte de los impactos.
Los parámetros laterales estarán protegidos con madera, al menos, en las partes en que se prevé que los rebotes puedan salirse del campo.
Para evitar los rebotes sobre el suelo, deberá tener, uniformemente repartidos, promontorios de tierra de 0,50 metros de alto por 0,50 metros de ancho, con una longitud análoga a la anchura del campo, plantados de césped para evitar su desmoronamiento.
e) Protección de columnas.
Los parabalas, marquesinas de blancos, etc., deberán tener el mÃnimo número de columnas que su construcción permita.
En caso de que existiesen:
1.º Serán cuadradas, nunca redondas ni con bordes redondeados, y colocadas de tal forma que los impactos incidan sobre superficies planas perpendiculares a la lÃnea de tiro.
2.º Estarán siempre protegidas con madera para evitar rebotes.
3.º No se permitirá ningún tipo de tirante metálico de sujeción de los elementos del campo en los que pueda incidir y desviar algún disparo.
f) Mantenimiento de las protecciones contra los rebotes.
Las protecciones de madera, suelen deteriorarse rápidamente, bien por efecto de los disparos, bien debido a las inclemencias del tiempo, perdiendo su eficacia como protección.
1.º Se deben proteger con tejadillos siempre que sea posible.
2.º Se deben colocar de forma que su reposición sea fácil.
3. Espaldones
Son aquellos elementos destinados a detener los proyectiles disparados en el campo o galerÃa de tiro y pueden ser:
1.º Naturales, aprovechando la configuración del terreno.
2.º De tierra en talud a 45 grados.
3.º De muro con tierra en talud de 45 grados.
4.º De muro con recubrimiento de troncos.
a) Anchura.
Necesariamente deben cubrir todo el ancho de la galerÃa.
b) Altura mÃnima. La altura mÃnima exigida es:
1.º Si es natural o fabricado con tierra amontonada formando un doble talud, su altura deberá sobrepasar 1,50 a 2 metros la trayectoria más desfavorable.
2.º Si es de muro con tierra en talud, éste deberá sobrepasar 0,50 metros la trayectoria más desfavorable y el muro de contención que sobresalga de esta altura estará cubierto de madera.
c) Relación con la penetración de las armas.
1.º Si es de tierra, la trayectoria más desfavorable deberá tener un recorrido de detención de al menos 1,5 metros.
2.º Si es de muro con tierra en talud, el muro será de un espesor tal que por sà solo pueda detener un impacto del máximo calibre que se emplee.
3.º Si es de muro recubierto de troncos, habrá que calcularlo con un gran margen de seguridad ya que la madera se deteriora muy rápidamente, sobre todo en la lÃnea de dianas; siendo un buen complemento, en caso de duda, proteger el muro en esa zona con una chapa de hierro de 5 a 10 milÃmetros.
A tÃtulo orientativo, una bala de 7,62 milÃmetros a 83 m/s, requiere un espaldón de hormigón de 24 centÃmetros, contando el margen de seguridad.
d) Espaldones hechos con materiales que producen rebotes.
1.º Los taludes de tierra deberán estar recubiertos de tierra vegetal desprovista de piedras.
2.º Los muros de contención que sobresalgan del talud, deberán cubrirse con madera. Es un buen complemento terminar el muro en una cornisa que evita la salida de algún rebote o guijarro de la tierra proyectado por el impacto.
e) Desmoronamiento producido por las inclemencias del tiempo.
Si es de tierra en doble talud, tendrá en su parte superior una zona plana de al menos 0,5 metros. En cualquier caso, todos los hechos con tierra, estarán recubiertos con césped o plantas de raÃces largas que sujeten la tierra.
f) Protección del paso de personas.
Debe protegerse con toda seguridad el paso de personas a través del espaldón.
1.º Si es de doble talud, tendrá un cerramiento por su parte trasera, bien de fábrica, bien de tela metálica. Se suele plantar la parte trasera del espaldón con plantas espinosas que a la par que sujetan la tierra, tienen un efecto disuasorio adicional.
2.º Si tiene muro de contención, su altura por la parte trasera deberá ser como mÃnimo de 2,5 metros sobre el terreno.
4. LÃnea de blancos
a) Protección de los sirvientes.
1.º Su construcción deberá ser subterránea, de hormigón, de un espesor mÃnimo de 10 centÃmetros. Es muy conveniente que tenga un voladizo de 70 a 80 centÃmetros que lo cubra parcialmente.
2.º La parte del foso en la dirección del espaldón puede ser de tierra con inclinación natural, o de hormigón, y ha de cumplir las siguientes condiciones:
1.ª Nunca hará de espaldón que deberá estar como mÃnimo a 5 metros.
2.ª Su altura no será superior a la pared más próxima a los puestos de tirador.
3.ª Las dimensiones serán: Altura superior a 2 metros y ancho de 1,5 a 2 metros.
b) Protección contra rebotes.
Deberá colocarse un talud de tierra de aproximadamente 1 metro de alto que proteja el techo del foso de blancos de los impactos y eviten el rebote, a la par que cubra las trayectorias que incidan sobre las partes metálicas de los soportes de blancos.
La pared más próxima a los blancos será más baja o como máximo de la misma altura que la más próxima a los puestos de tirador, precisamente para que ningún impacto pueda incidir sobre ella y dañar a los sirvientes.
c) Acceso seguro.
Los fosos de tirador deben ocupar todo el ancho de la galerÃa y su acceso deberá ser subterráneo y lateral por fuera del lÃmite de los parámetros laterales.
Si estas dos soluciones no fueran posibles, deberá tener ineludiblemente un sistema eléctrico fiable de señales luminosas o acústicas, que no permita el tiro cuando hay personas en el campo.
5. Instalación eléctrica
Aunque una instalación eléctrica mal protegida no afecta directamente a la seguridad de las personas, sà indirectamente, ya que un cortocircuito motivado por un disparo puede dar lugar a algún disparo fortuito de los tiradores. Por tanto, toda la instalación eléctrica deberá ser subterránea o colocada en lugares protegidos de los impactos. Los focos de iluminación de blancos y de iluminación general estarán protegidos por los parabalas o por parabalas especialmente colocados para su protección.
Criterio de evaluación
Una vez analizados todos los puntos anteriormente expresados y evaluados conjuntamente, la galerÃa reúne las debidas condiciones de seguridad cuando:
a) Existe la certeza de que ninguna bala pueda salirse de los lÃmites de la galerÃa.
b) Las protecciones son las adecuadas al máximo calibre a usar.
c) Ninguna persona puede ser alcanzada durante las tiradas por un disparo entre los puestos de tirador y el espaldón.
B) Campos de tiro
1. Zona de seguridad
a) La zona de seguridad es la comprendida dentro de un sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de radio, distribuido en las siguientes zonas:
1.º Hasta 60 metros, zona de efectividad del disparo.
2.º Hasta 100 metros, zona de caÃda de platos o pichones.
3.º Hasta 200 metros, zona de caÃda de plomos sin ninguna efectividad pero sà molestos. Esta zona puede disminuirse según las caracterÃsticas del terreno, por ejemplo, si está en pendiente ascendente, o tiene espaldón natural.
b) La zona de seguridad debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde puedan transitar personas, animales o vehÃculos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las tiradas.
c) En caso de practicarse las modalidades de tiro Skeep o recorrido de caza, la zona de seguridad se calculará a partir de los diversos puestos de tirador y los posibles ángulos de tiro.
d) En caso de no ser los terrenos de la zona de seguridad propiedad de la Sociedad de Tiro al Plato deberá obtenerse el consentimiento escrito de los propietarios de las fincas incluidas en dicha zona, autorizando la caÃda de pichones, platos y plomos durante las tiradas.
e) La zona de seguridad no debe estar cruzada por lÃneas aéreas, eléctricas o telefónicas, sobre las que puedan incidir los pichones, platos o plomos.
2. Protección de las máquinas lanzadoras
Las máquinas lanzadoras asà como sus sirvientes deben estar protegidos dentro de una construcción subterránea de techo de hormigón, ya que sus sirvientes estarán siempre dentro de la lÃnea de tiro.
La cota del nivel superior del forjado del techo debe corresponder a la +/-0,00 respecto de la de los puestos de tiro.
3. Protección de los espectadores
La zona reservada a los espectadores deberá estar a la espalda de los tiradores y los accesos al campo serán por la parte trasera o como máximo perpendicular a la lÃnea de tiro. En caso de duda, se colocarán unas pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro.
4. Cierre o señalización
Lo ideal es que el campo con su zona de seguridad esté vallado en todo su perÃmetro. Este supuesto no ocurre con mucha frecuencia ya que en la mayorÃa de los casos están instalados en terrenos comunales que no se pueden cerrar, en cuyo caso se exigirá:
a) Que durante las tiradas se cierre la zona de seguridad mediante vallas enrollables de alambre.
b) Que a lo lago del perÃmetro de seguridad y cada 50 metros, como mÃnimo, se coloquen carteles indicativos bien visibles de la existencia del campo y banderolas rojas cuando hay tiro.
c) Que durante las tiradas, se cierren todos los caminos o pistas forestales que atraviesen la zona de seguridad, no permitiendo el paso de persona ni por supuesto su permanencia dentro de la zona de seguridad.
d) Por ser en este último supuesto las señalizaciones de carácter no perdurable, se hará constar expresamente en las autorizaciones que las tiradas y los entrenamientos estarán condicionados a la comprobación por la Guardia Civil de la existencia de aquéllas, asà como que se han cerrado al tráfico todos los caminos, carreteras y accesos que atraviesen la zona de seguridad.
Criterio de evaluación
Un campo de tiro reúne condiciones de seguridad cuando, examinados cada uno de los puntos anteriores y todos en conjunto:
a) Ninguna persona que ha cumplido con las señalizaciones de seguridad impuestas durante la tirada puede ser alcanzada entre los puestos de tirador y el lÃmite del campo.
b) Las señalizaciones son claras, bien visibles y no ofrecen ninguna duda.
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